Radicado 11001023000020250008300 Número interno 143126 Tutela de primera instancia DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2433-2025 Radicación nº 143126 Acta n.°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, así como de los que denomina "seguridad jurídica" y "libre autodeterminación en la escogencia de profesión u oficio", dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado 150011102000201700597. 2.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario referido. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. El ciudadano Daniel Alberto Otálora Otálora promovió queja disciplinaria en contra de la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por considerar que incurrió en comportamientos contrarios a sus deberes profesionales. Manifestó que le otorgó poder con el fin de promover demanda ejecutiva hipotecaria contra Ana Delia Colmenares de Tapiero y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juez 3º Civil Municipal de Duitama (Boyacá), bajo el radicado No. 2015-085, funcionario que, mediante auto de 20 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago y decretó las cautelas deprecadas. 3.2.
Refirió que, “después del embargo”, su apoderada le manifestó que la parte ejecutada la había llamado para lograr un posible acuerdo; sin embargo, le indicó que aún no le habían dado dinero. Tiempo después, su abogada no le volvió a contestar el teléfono. 3.3. Indicó que, transcurrido un año, se acercó al Juzgado para averiguar por el estado de su proceso y allí le informaron que se había fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro en dos oportunidades; no obstante, su abogada “no se había presentado”.
Por ese motivo, le revocó el poder y otorgó uno nuevo a la letrada Diana Marcela Larrota Morales, con quien continuó el decurso y se adelantó la diligencia de secuestro. 3.4. Narró que una de las ejecutadas, Deysi Mojica Martínez, contestó la demanda y formuló la excepción de pago parcial de la obligación, aduciendo que Gustavo Mojica Martínez le canceló a la abogada SÁNCHEZ TOLOZA la suma de $35.000.000 en su oficina. 3.5.
Finalmente, precisó que, ante la creación de los despachos de oralidad, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, estrado judicial que, en proveído de 29 de junio de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución y tener en cuenta los pagos antes relacionados como abonos, dinero que, al parecer, fue recibido por la profesional, pero, a la fecha, esta no lo ha entregado a su mandante, pese a los requerimientos que aquel le efectuó. 3.6.
Mediante auto del 14 de julio de 2017, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada SÁNCHEZ TOLOZA. El 9 de octubre siguiente se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.7. Durante la práctica probatoria se estableció que la abogada, en calidad de apoderada de Daniel Otálora, celebró, el 28 de marzo de 2015, un contrato de transacción respecto del proceso ejecutivo en cuestión. En virtud de dicho instrumento jurídico, el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca -quien se proponía adquirir el apartamento hipotecado a la ejecutada- se comprometió a pagarle la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($47,000,000) a cambio de que la abogada solicitara la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar.
En cumplimiento de este acuerdo, Rojas Fonseca le entregó, en tres pagos, un total de treinta y cinco millones de pesos ($35,000,000). 3.8. También se probó que el contrato de transacción estaba viciado en el consentimiento, pues Rojas Fonseca acordó la terminación de un proceso ejecutivo que, en realidad, no afectaba el inmueble que adquirió (apartamento No. 3 del inmueble ubicado en la Av.
Circunvalar No. 18-74/76 de Duitama), sino el ubicado en la segunda planta de dicho edificio, que también era propiedad de Deisy Mojica. Por lo tanto, los recursos entregados a la abogada pertenecían legítimamente a Rojas Fonseca, quien ha reclamado su devolución desde 2017. No obstante, el 18 de marzo de 2019, la jurista suscribió a favor del reclamante una letra de cambio por cuarenta millones de pesos ($40,000,000), pagadera en la misma fecha de 2020, el cual nunca se hizo efectivo, lo que llevó a Rojas Fonseca a promover un proceso ejecutivo en su contra. 3.9.
Surtidos los trámites, el 7 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá formuló cargos a la profesional, tras considerar que los hechos imputados, relativos al dinero recibido, podían constituir faltas disciplinarias conforme a lo preceptuado en los numerales 4º del artículo 35[footnoteRef:2] y 8º del canon 28[footnoteRef:3] de la Ley 1123 de 2007.
También ordenó la terminación anticipada del procedimiento respecto a las presuntas indiligencias en el proceso ejecutivo hipotecario del señor Otálora, por haber operado el fenómeno prescriptivo. [2: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.] [3: Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.] 4.
Finalmente, tras agotar el juzgamiento, en sentencia de 25 de septiembre de 2023, resolvió: «PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA […], como autora de LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO, contemplada en el NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado [en] el numeral 8 del artículo 28 ibídem [sic], a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA […], la sanción de SUSPENSIÓN, por un término de UN (1) AÑO, y MULTA CONCURRENTE de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS [sic] MENSUALES LEGALES VIGENTES, en favor del Consejo Superior de la Judicatura» 5. Apelado el fallo por la disciplinada, fue confirmado integralmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024. 6.
Inconforme con la sanción impuesta, DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas por las Comisiones Nacional y Seccional de Boyacá de Disciplina Judicial, por considerar que incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. 7. Reclamó que sus derechos fundamentales “al debido proceso, seguridad jurídica, libre autodeterminación en escogencia de profesión u oficio y mínimo vital” resultaron conculcados en la actuación disciplinaria, pues los juzgadores erraron en el criterio para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la jurisdicción solo contaba con 5 años para ejercer la potestad sancionatoria, término que debió contabilizarse desde el 7 de septiembre de 2016 cuando le fue revocado el mandato. 8.
También afirmó que los Magistrados inaplicaron la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, al no considerar sus argumentos sobre la confusión respecto a la persona a quien debía devolver el dinero recibido, ni sus actos posteriores para restituir dicha suma, como la conciliación realizada y la suscripción de una letra de cambio a favor del requirente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 9. En auto de 10 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 9.1. Una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:4], mediante oficio de 11 de febrero de 2025, afirmó que la acción impetrada no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues lo que la actora pretende es un “ juicio de corrección” del fallo cuestionado y no de su validez.
Esto constituye un uso indebido del mecanismo excepcional de protección y da lugar a la declaratoria de improcedencia. [4: Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.] Subsidiariamente, expuso que tampoco se configura el defecto sustantivo postulado, ya que no es cierto que la jurisprudencia disciplinaria haya establecido que la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sea una conducta de ejecución instantánea, ni que desaparezca con la revocatoria del mandato.
En consecuencia, el cargo por desconocimiento del precedente judicial carece de sustento jurídico. 9.2. Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá[footnoteRef:5], en informe de 10 de febrero de 2025, sostuvo que las providencias citadas por la accionante no constituyen precedente aplicable al caso, pues no abordan la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 —fundamento de la sanción disciplinaria—, sino otras disposiciones del mismo cuerpo normativo, específicamente el numeral 1º del artículo 37 y el artículo 39.
En consecuencia, no se configura la vía de hecho alegada. [5: Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra] Asimismo, respecto al supuesto desconocimiento de la presunción de buena fe de la disciplinada, indicó que la Comisión sí analizó los argumentos sobre la presunta confusión en la entrega del dinero recibido, como consta en dos apartes de la providencia de primera instancia. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo. 9.3.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional (en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros), ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Problema jurídico a resolver 12.
Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, al haber interpretado que la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es una conducta de ejecución permanente y, bajo esa convicción, desechado el argumento de la disciplinable sobre la prescripción de la facultad sancionatoria del Estado sobre los hechos acaecidos en el año 2015. 13.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela; y (iii) en caso de que se estime procedente, estudiará los cargos enrostrados por la accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 14.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 14.3. Los «requisitos generales» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.4.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 14.5.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 14.6. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, debe estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15. La Sala observa que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el fallo de segunda instancia de 14 de agosto de 2024, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:6]; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [6: La última actuación judicial data del 14 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 24 de enero de 2025.] 16.
La Sala no desconoce lo argumentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto a la relevancia constitucional del presente asunto. Sin embargo, la tesis de que la acción es improcedente porque plantea un mero juicio de corrección -y no de validez- no resulta suficiente para descartar la preponderancia del caso. Si bien la demanda no profundiza en este aspecto, del libelo se desprende que: (i) la controversia versa sobre un asunto de índole constitucional, al cuestionar el seguimiento del precedente judicial, lo que implica la seguridad jurídica como componente esencial del debido proceso y la igualdad;
(ii) el debate se centra en el ejercicio de una profesión liberal que constituye el sustento económico de la accionante, lo que involucra el goce de sus derechos fundamentales; y (iii) prima facie, no se trata de una mera discusión de carácter legal, sino de la posible configuración de vías de hecho en la resolución del proceso disciplinario seguido en su contra. 17.
Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. Sobre la vía de hecho endilgada 18. En el libelo de tutela la accionante indicó que las providencias proferidas por las Comisiones Nacional y Seccional de Boyacá de Disciplina Judicial incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo o material, al interpretar erróneamente que la conducta investigada es de ejecución permanente y que su prescripción solo se interrumpe con la devolución del dinero no entregado, sin consideración a lo planteado por la disciplinada sobre el particular.
Asimismo, censuró que los falladores hayan desconocido su presunción de buena fe, al no tener en cuenta la confusión que tuvo respecto a qué persona debía entregar el dinero recaudado, ni los actos posteriores encaminados a reintegrar las sumas recibidas al señor Rojas Fonseca. Del defecto sustantivo o material 19. Sobre la vía de hecho por defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha establecido que se produce cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente ajena al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
En sentencias como la SU-649 de 2017, aclaró: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. […]» 20.
De ello se desprende que no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo, pues el error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, donde el funcionario se aparte de la norma abandonando los lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Así que, se configura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores» (CC SU-573/17) Del caso en concreto 21.
Sea lo primero indicar que en los procesos judiciales las sentencias proferidas por los jueces de instancia constituyen una unidad inescindible. Para efectos del estudio de la configuración de los defectos endilgados por la accionante, en el presente asunto, resulta suficiente analizar la razonabilidad del último pronunciamiento, siendo este la providencia de 14 de agosto de 2024, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, confirmó los argumentos que fundamentaron la de primera instancia que sancionó a la letrada. 22. En primer lugar, se advierte que DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA fue declarada responsable disciplinariamente, por la comisión de la falta dolosa del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la transgresión del deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem.
Esto por no haber entregado ni a su poderdante, Daniel Alberto Otálora Otálora, ni a Carlos Alberto Rojas Fonseca, la suma de $35.000.000 que recibió de manos del último, con la finalidad de que se diera por cancelada la obligación que se ejecutaba en el proceso ejecutivo hipotecario 2015-00085, que cursó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama. 23.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que la Seccional de Boyacá, fundamentó la sanción en los medios de convicción practicados, que acreditaron suficientemente que la abogada investigada recibió, por cuenta de la gestión profesional encomendada por Daniel Alberto Otálora, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), de parte de Carlos Alberto Rojas Fonseca, recursos que en principio debía entregar a su poderdante, ya que con los mismos se pretendía satisfacer la obligación que ella estaba ejecutando; sin embargo, no se evidenció tal transmisión en el lapso comprendido entre la recepción de esos dineros y la revocatoria del mandato. 24.
También consideró que, si en gracia de discusión, se trató de una confusión de la abogada respecto a quién debía entregar dicha suma, lo cierto es que a la fecha no los ha devuelto, pese a que ya ha transcurrido un tiempo más que considerable desde que suscribió el contrato de transacción con Carlos Alberto Fonseca Rojas (20 mar. 2015). 25.
En cuanto a los argumentos planteados por la disciplinada en el recurso de apelación de la sentencia sancionatoria, relativos a la prescripción de la acción, trajo a colación el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:7], para luego advertir que, dado que la falta imputada consistió en no entregar a su destinatario el dinero recibido en virtud del mandato, y para el momento de la sentencia de primera instancia no existía constancia de dicha transacción ni de su consignación en un depósito judicial, la conducta se considera aún en ejecución. En consecuencia, el término de prescripción no podría siquiera empezar a contarse mientras la conducta persista. [7: Artículo 24.
Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.] 26. Para esta Sala, en dichos razonamientos no se observa la configuración de un defecto sustantivo por parte de las autoridades querelladas.
Por el contrario, la argumentación presentada hace patente el análisis juicioso de los elementos aportados, que llevó a conclusiones apegadas a la verdad procesal según la cual la accionante, al momento en que se profirió la sentencia de primer grado, no había entregado de forma efectiva los dineros a la persona correspondiente, por lo que la conducta investigada no cesó. 27.
Luego, debe decirse que la norma se aplicó de manera rigurosa y respondió al criterio decantado por la jurisprudencia de la especialidad disciplinaria, que desde el 2021 definió que el verbo rector “no entregar” hace que se considere la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 como una conducta de ejecución permanente. 28. Así, por ejemplo, quedó plasmado en la sentencia No. 40 de 8 de julio de 2021[footnoteRef:8], entre otras[footnoteRef:9], en los siguientes términos: [8: Radicado 05001110200020180133501.] [9: Sentencia No. 3 de 17 de enero de 2024, Rad. 05001110200020180133501.] «Entonces, el verbo rector -no entregar- constituye una conducta de carácter permanente, que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es, entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. […]» 29.
Por otro lado, tampoco es cierto que las autoridades judiciales hayan ignorado el argumento de la accionante sobre la supuesta confusión respecto a quién debía entregar el dinero, pues es evidente que dicho aspecto fue tratado de manera expresa y suficiente en el numeral 3.2. de la sentencia de segunda instancia, y desestimado por la judicatura, al carecer de sustento fáctico.
En todo caso, este argumento no era suficiente para excusarla del actuar contrario a sus deberes profesionales como abogada. 30. Lo anterior lleva a la conclusión de que las Comisiones Nacional y Seccional de Boyacá de Disciplina Judicial no incurrieron en los defectos que le atribuye la accionante, por medio de los cuales solicita al juez de tutela la intervención en el asunto que fue zanjado en casación. 31.
Los argumentos en los que las autoridades accionadas fundamentaron su decisión corresponden a su valoración como jueces bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este trámite constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 32.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela cuando no se perciben ilegítimos o caprichosos, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 33. La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación, ni que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 34.
De allí que se encuentra impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. Ello torna improcedente el amparo constitucional invocado. 35. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2