Micelio
STP2433-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2433-2015 Radicación n° 78323 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de RAFAEL VILLARREAL ANAYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía 32 Seccional de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Se aducen los siguientes hechos para sustentar la petición de amparo: 1. A Rafael Villarreal Anaya se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de edad y por tal razón fue capturado para luego imponérsele medida de aseguramiento, la cual posteriormente fue revocada, atendiéndose, entre otras, las declaraciones vertidas por la progenitora de la víctima, quien admitió que su hija se hacía pasar como una mujer de 15 años de edad. 2.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 32 Seccional, se surtió la respectiva audiencia de formulación y el 18 de marzo del año pasado se llevó a cabo la vista preparatoria ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, acto en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1. Se efectuó el descubrimiento de las evidencias físicas y material probatorio por parte de la defensa y lo propio hizo el ente investigador, para luego materializar lo relacionado con las estipulaciones probatorias y realizar la enunciación y solicitud de pruebas. 2.2.

El defensor deprecó los testimonios de diferentes personas sin que la Fiscalía hubiese presentado oposición, como sí lo hizo el mandatario judicial del procesado en punto de los deprecados por el ente instructor y la prueba pericial no que no fue descubierta. 2.3. El juez rechazó parcialmente las pruebas deprecadas por la Fiscalía al igual que los testimonios pedidos por la defensa bajo el argumento que debió descubrirlas en el momento inicial de su intervención. 2.4.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación “en razón a que no siendo ni elementos materiales probatorios ni evidencia física no era cierto que existiera un deber legal de descubrirlos”, pero en providencia del 19 de noviembre del año pasado la Sala Penal del Tribunal de Cartagena revocó la decisión que admitió la prueba documental decretada a favor de la Fiscalía y confirmó la negativa de las solicitudes efectuadas por la defensa, “en el entendido de que es un deber legal de la defensa descubrir también los nombres y petición testimonial que pretende luego peticionar.”, fundándose en jurisprudencia que en su saber no era aplicable al caso. 3.

Según la parte actora, la decisión de segunda instancia constituye una “vía de hecho” y por lo tanto se hace procedente la acción de tutela cuando además se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido tratándose de cuestionamientos a decisiones judiciales. 3.1. Señala que se incurrió en defecto sustantivo dado que no hay norma alguna que imponga a la defensa entender que la solicitud de testimonios es un elemento material o evidencia física, para lo cual resalta el artículo 356 del C. de P.P. 3.2.

El precedente en que se apoyó el Tribunal para emitir la decisión lo que hace es fortalecer una conclusión disímil, ya que no hace alusión a las solicitudes testimoniales “sino a las declaraciones y exposiciones que con su materialidad objetiva, existen como evidencia, como elemento físico, que obviamente no le sería dable a la defensa guardarse para sí con la intención de hacerlos valer desde la nada con posterioridad en el juicio”. 3.3.

Hace ver igualmente un defecto procedimental, sobre el cual afirma que el debido proceso impone a las partes y sujetos procesales cumplir con los deberes de orden legal, y tratándose de la defensa al juez no le es dable imponer una obligación distinta, sorprendiéndolo con imperativos que no están reglados. 4. Basado en lo anterior solicita se conceda el amparo constitucional y consecuencia de ello se disponga la práctica de los testimonios rechazados por considerarlos evidencia física o elementos materiales probatorios, o en su defecto “disponer que con exclusión de ese motivo, el juez quinto penal del circuito se sirva pronunciarse sobre la admisión y decretamiento de los mismos”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior, por conducto de la Magistrada Ponente, luego de hacer referencia a la providencia que resolvió el recurso de apelación, deprecó la improcedencia de la petición de amparo al no verificarse los presupuestos específicos de la “vía de hecho” contra decisiones judiciales. 2.

En igual sentido se pronunció la Fiscalía 32 Seccional, al no configurarse el defecto sustantivo y procedimental endilgado por la parte demandante a la citada determinación, pues resulta extraño que después de 7 años de iniciado el sistema penal acusatorio en esa parte del país, “se desconozca con claridad que constituyen los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física y Elementos de Conocimiento, que no es la interpretación, sino por el contrario es un tema claro para todos los que participamos en el Sistema…” 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto la inconformidad de la parte demandante radica en la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso que cursa en contra del demandante, en virtud de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en lo relacionado con la negativa de la práctica de los testimonios deprecados por la defensa. 4.

Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones en materia probatoria adoptadas en desmedro suyo, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Rafael Villarreal Anaya.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9