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STP2432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240214501 Radicado Nro. 142890 Impugnación COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2432-2025 Radicación N°. 142890 (Aprobación Acta No.036) Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.) contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre del 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgados Dieciséis y Catorce Laborales del Circuito de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2024.] 2.

En la actuación se vincularon a todas las partes e intervinientes en los procesos laborales ordinarios con radicados No. 11001-31-05-016-2022-00152-00, 11001-31-05-016-2021-00211-00 y 11001-31-05-014-2021-00370-00. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado No. 2022-0015200 Bajo este radicado, Álvaro Enciso Prieto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 26 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones.

En virtud de la apelación formulada por las encausadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal convocado, en providencia de 30 de abril de 2024, adicionó el fallo censurado, únicamente en lo referente a que, «además de lo ordenado por el Juez a quo deberá retornar las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades».

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 19 de julio de 2024. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 13 de agosto de 2024. Radicado No. 2021-0021100 Adriana Lucía Gómez Oviedo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones.

Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 30 de abril de 2024. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de agosto de 2024, al estimar que no cumplió con el interés económico para recurrir por esa vía. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 9 de septiembre de 2024.

Radicado No. 2021-0037000 Myriam Lucía Urrea Ospina demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordene a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 2 de junio de 2022, accedió a las pretensiones.

Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 29 de febrero de 2024. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de noviembre de 2024. Dentro del trámite procesal no se surtieron más actuaciones a la fecha.

En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

Por tal razón, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, para lograr su restablecimiento, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados No. 2022-0015200, 2021-0021100 y 2021- 0037000, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo, pues al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esav- de esta Corporación, aprecio que los reparos de la convocante frente a los procesos referenciados fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esa misma Sala bajo el número interno 77600 y que en su momento se encontraba pendiente de resolver, ya que, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 fue inadmitida por falta de poder para presentar la acción constitucional y se le concedió a la accionante un término de 3 días para subsanar dicha falencia. 5.

Precisó que no era viable abordar los reparos de la gestora, pues lo que correspondía era aguardar las resultas de la primera acción constitucional que presentó ante esa Corporación y que, para el momento, estaba surtiendo su curso. 6. Por lo anterior, exhortó a la accionante a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia. IV.

LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, la accionante, por medio de apoderado, lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo por las siguientes razones: 8. Manifestó que la Homóloga Laboral «pretende eludir el estudio a profundidad de la presente acción de tutela, en cuanto indica que el suscrito habría radicado tutela contra los mismos radicados anteriormente mencionados y que, en vista de ello, se debe proceder a esperar las resultas del proceso, desconociendo que dentro del radicado interno No. 77600 con radicación 11001020500020240212200 se profirió fallo de tutela RECHAZANDO la misma», por lo que los argumentos del juez constitucional en primera instancia quedan sin fundamento alguno, y en su defecto, debió dar trámite al presente mecanismo tutelar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 10.

Indica el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 12.

En atención a lo manifestado por COLFONDOS S.A, a través de su apoderado judicial en su escrito de impugnación, advierte esta Sala que revisado lo elementos de juicio aportados al libelo, le asiste razón a la Homóloga laboral, en el sentido de que no era viable abordar los reparos que pretendía la accionante, ya que se encontraba en curso la acción constitucional bajo el número interno 77600 que había presentado ante esa Corporación, con los mismos reparos de la convocante frente a los procesos referenciados[footnoteRef:2], por lo que le correspondía aguardar las resultas de la mencionada acción constitucional. [2: procesos laborales ordinarios con radicados No. 11001-31-05-016-2022-00152-00, 11001-31-05-016-2021-00211-00 y 11001-31-05-014-2021-00370-00.] 13.

Sin embargo, si se superara la anterior situación, observa esta Sala que la promotora cuestiona al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- por haber vulnerado, presuntamente, su derecho fundamental al debido proceso al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos laborales ordinarios con radicados No. 11001-31-05-016-2022-00152-00, 11001-31-05-016-2021-00211-00 y 11001-31-05-014-2021-00370-00, con fundamento en que desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. 14.

No obstante, revisado los elementos probatorios allegados a la presente acción constitucional, advierte esta Sala que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja en contra de los autos del 19 de julio[footnoteRef:3], 13 de agosto[footnoteRef:4] y 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:5], respectivamente, mediante los cuales fue negado el mecanismo extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo. [3: Dentro del radicado 11001-31-05-016-2022-00152-00.] [4: Dentro del radicado 11001-31-05-016-2021-00211-00.] [5: Dentro del radicado 11001-31-05-014-2021-00370-00.] 15.

De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 16. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación; dicho de otra manera, la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 17.

Por lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, pues, se reitera: de una parte, a COLFONDOS S.A le correspondía aguardar las resultas de la acción constitucional bajo el número interno 77600, que para su momento se encontraba en curso y evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo; y por la otra, ante su inercia en el ejercicio de las herramientas de defensa con las que contaba para cuestionar los actos califica lesivos de sus garantías, tampoco tenía vocación de prosperar de fondo el amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16