CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78222 A/. Lito Albrin Quiñonez Ocoro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2432-2015 Radicación n° 78222 Acta No.93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LITO ALBRIN QUIÑONES OCORO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Barranquilla y el Juzgado Primero de dicha especialidad de la última ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y defensa.
1. LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a LITO ALBRIN QUIÑONEZ OCORO a la pena de 53 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo.
En virtud de dicho asunto, fue privado de la libertad desde el 28 de junio de 2011. 2. Asimismo, el mismo despacho judicial lo condenó mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, a la pena de 8 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2013. 3.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído del 27 de agosto de 2013, concedió al citado la libertad por pena cumplida dentro del primer asunto referido, y libró boleta de libertad para ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, donde se encuentra recluido. 4. El accionante acude a la tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por parte de las autoridades judiciales mencionadas, en la medida que desde el mes de febrero de 2014 les ha solicitado la remisión de su proceso para ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, sin que hayan procedido a ello. 4.1.
Informa que desde el momento en que el Juzgado Cuarto de esa especialidad de Tunja le concedió la libertad, quedó a disposición de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, la cual dictó sentencia de segundo grado en su contra que quedó ejecutoriada en la medida que no se agotó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, aduce que el expediente no fue remitido a los juzgadores ejecutores con sede en la ciudad de Tunja, donde permanece recluido, lo cual requiere para deprecar los beneficios a que tiene derecho en la fase de ejecución de la pena. 4.2.
Expone que el 12 de febrero y 10 de octubre de 2014 solicitó al área jurídica del penal que indagara sobre la ubicación del diligenciamiento, sin que haya obtenido respuesta. Lo propio hizo ante el Juzgado de conocimiento de Barranquilla el 25 de agosto del mismo año, sin que tampoco haya recibido contestación. Indica que el centro reclusorio trasladó la solicitud a su vez ante el Tribunal de esa ciudad, el cual tampoco ha emitido respuesta alguna. 5.
Asevera que la anterior situación transgrede sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso en su calidad de persona privada de la libertad, razón por la cual solicita su amparo y que en consecuencia, “…se envíen la sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla en primera instancia y por el honorable Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia para poder acceder a la acumulación de penas”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que en el Juzgado Cuarto de tal especialidad cursó el proceso en contra del accionante, en virtud de la sentencia condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 7 de diciembre de 2010, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo, y que le impuso una pena de 53 meses de prisión. 1.1.
Dentro de tal actuación, distinguida con el número 08001310700120100038, dicho despacho le concedió la libertad por pena cumplida mediante auto del 27 de agosto de 2013, disponiendo remitir la boleta libertad para ante la Cárcel de Cómbita y el proceso para ante el juzgado de la causa, para su archivo definitivo. 1.2. Indicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita solicitó al despacho ejecutor mencionado, remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del radicado 0800-60-01055-2011-00011 por el delito de concierto para delinquir, por tratarse de la pena que actualmente está descontando.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja informó al penal que únicamente ha conocido de la primera actuación referida. 1.3. Aduce que por ese centro de servicios administrativos, no ha ingresado ningún otro proceso en contra del peticionario. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla expresó que ha dado cabal respuesta a los derechos de petición presentados por el actor.
Así, la solicitud del 12 de febrero de 2014, fue respondida mediante oficio del día 24 siguiente, en el cual se le informó que el proceso que allí cursó se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.1. Asimismo, a través de oficio del 27 de octubre de 2014 se dio respuesta a la petición elevada por el actor el 15 de octubre anterior a través de la oficina jurídica de la Cárcel de Cómbita, informándole que su proceso fue remitido al centro del servicios del sistema acusatorio, quienes son los encargados de enviarlo para ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo.
En ese orden de ideas, mediante oficio de la misma fecha corrió traslado de esa petición al centro de servicios administrativos aludido. 3. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla refirió la actuación surtida por ese despacho, consistente de confirmar mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, la de primera instancia fechada el 5 de septiembre de 2012. 3.1.
Respecto a la solicitud presentada por el Director de la Cárcel de Cómbita para que se remita el expediente del actor ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, manifestó que se le dio respuesta de fondo el 22 de octubre de 2014, en la cual se indicó que en la medida que contra la sentencia de esa corporación no se interpuso el recurso de casación, mediante oficio del 3 de octubre de 2013 lo devolvió al juzgado de origen para que a su vez este lo remitiera a los juzgados ejecutores. 4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que revisado el sistema de registro de actuaciones judiciales de los juzgados ejecutores en esa ciudad, se encontró que ese despacho ejerció, entre el 28 de junio de 2011 hasta el 27 de agosto de 2013, la vigilancia de la pena impuesta al actor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 7 de diciembre de 2010, dentro del radicado No. 08-001-31-07-001-2010-00038-00.
En tal virtud, mediante auto del 27 de agosto de 2013, concedió al citado libertad por pena cumplida, por lo cual se remitió boleta de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, y remitió el expediente al juzgado de la causa para su archivo definitivo. 4.1. Que revisado el mismo sistema, no se advierte que los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad hayan conocido o estén conociendo de otro diligenciamiento en relación con el accionante, particularmente el distinguido con el No. 08-001-60-01055-2011-00011-00, lo cual le fue informado al centro reclusorio ante la solicitud que le presentara para la remisión de copia de las sentencias dictadas dentro de dicho radicado. 4.2.
Así, surge claro que el quejoso depreca la protección de sus derechos en relación con una actuación diferente a la que tuvo a su cargo y que culminó con la declaratoria de pena cumplida; de suerte que no se presenta de su parte vulneración alguna de derechos. 5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que, efectivamente, venía conociendo del proceso seguido contra el libelista bajo el radicado No. 08001-60-00-000-2011-00011-00, en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad lo condenó mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, tras encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 5.1.
Dentro de dicha actuación, se dictó auto el 2 de marzo de los cursantes, disponiendo su envío ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo cual se materializó mediante oficio No. 324 de la misma fecha. 5.2. Deprecó la improsperidad de la solicitud de amparo ante la ocurrencia de un hecho superado. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se observa que LITO ALBRIN QUIÑONEZ OCORO reclama en su demanda constitucional el envío de su proceso radicado 0800-60-01055-2011-00011, dentro del cual fue condenado mediante sentencias de primera y segunda instancia, del 5 de septiembre de 2012 y el 25 de septiembre de 2013 del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, respectivamente, a la pena de 8 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado; ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como quiera que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. 3.1.
Conviene precisar que dicha actuación difiere de la distinguida con el número de radicado 08001310700120100038, en donde el demandante fue condenado en sentencia del 7 de diciembre de 2010 dictada por el mismo Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a la pena de 53 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo.
En dicha actuación, la vigilancia de la pena la ejerció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual concedió al petente libertad por pena cumplida en auto del 27 de agosto de 2013. 3.2. Pues bien, dentro del presente trámite y en relación con el primer diligenciamiento referenciado, se logró determinar que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla remitió, el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, una vez la sentencia quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso extraordinario de casación, el cual a su vez lo envió para lo pertinente al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio. 3.3.
Este último sometió a reparto el diligenciamiento y le correspondió al Juzgado Primero de dicha especialidad, el cual lo recibió en el mes de junio de 2014. Dicho despacho judicial informó al ser vinculado al trámite constitucional, que mediante auto del pasado 2 de marzo de 2015, dispuso remitir el proceso para ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja. 4.
El anterior y breve recuento permite concluir que para este momento y pese a la abierta e injustificada demora para el efecto, el juzgado ejecutor últimamente aludido determinó, con fundamento en los hechos aquí ventilados, que LITO ALBRIN QUIÑONEZ OCORO se encuentra recluido en la Cárcel de Cómbita, motivo por el cual y antes de la emisión de la presente decisión, ordenó la remisión de su proceso radicado 0800-60-01055-2011-00011 ante el reparto de los Juzgados homólogos en Tunja; es decir, que al evidenciar su incompetencia en este momento, dispuso el envío del expediente al funcionario competente, situación está que necesariamente supone predicar la observancia y garantía, aunque tardíos, de los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1.
Y debe sostenerse que ello es así, pese al evidente e inaceptable descuido tanto del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, por haber repartido ante los juzgados ejecutores de esa ciudad un asunto que versaba sobre una persona que no se encuentra allí privada de la libertad, como del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital, en la medida que resulta totalmente reprochable que, desde mediados del año inmediatamente anterior cuando le fuere asignado, no se percatara de tal situación, es decir, que el condenado se encontraba recluido en otra ciudad, lo que significa que mantuvo a su cargo y durante un tiempo considerable, un asunto que era de competencia de sus homólogos de Tunja, con la vulneración de los derechos fundamentales del actor que esa circunstancia de por sí entrañaba como quiera que durante tal interregno, perdió la oportunidad de presentar las solicitudes que a bien tuviera en la fase de la ejecución de la pena. 4.2.
La anterior situación se hace propicia para que la Sala haga un llamado de atención, en el sentido que hechos como los descritos, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en los cuales los centros de servicios administrativos tienen injerencia, no continúen ocurriendo pues la desatención de los asuntos de su competencia pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, tan supremos como el de la libertad, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su resolución. 5.
Sin embargo y como ya se había dicho, al analizar la solicitud inicial del accionante, la actividad desplegada por las entidades demandadas y vinculadas, así como la información finalmente suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo, que no eran distintos a obtener que el proceso radicado 0800-60-01055-2011-00011 llegara al conocimiento de un juzgado de ejecución de penas, han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Tampoco se advierte que las solicitudes presentadas por el accionante, de manera directa y a través de la Cárcel de Cómbita, hubieren quedado sin contestación. De las respuestas allegadas por las autoridades demandadas se advierte que todas fueron objeto de resolución, situación distinta es que ninguna era claramente indicativa de que el proceso echado de menos se encontraba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla, bien porque ello no era de conocimiento de algunas de las autoridades involucradas, ora porque era confundido con la otra actuación que cursó en disfavor suyo.
Con todo, lo cierto es que se dilucidó la ubicación del asunto en cuestión y el mismo fue ya remitido ante el funcionario competente, lo cual impone despachar desfavorablemente la petición de amparo, según lo ya expuesto. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LITO ALBRIN QUIÑONEZ OCORO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-357 de mayo 10 de 2007 14