Proceso de Tutela Impugnación Radicación 102838 Helbert Alfredo Rodríguez Salamanca PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2431-2019 Radicación N.° 102838 Acta 51 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HELBERT ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, contra el fallo dictado por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL el 10 de diciembre de 2018, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS de esa ciudad y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Mediante decisión del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo condenó a HELBERT ALFREDO RODRÍGUEZ SALAMANCA a la pena de 36 meses de prisión. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. RODRÍGUEZ SALAMANCA solicitó a ese despacho que le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pero en auto del 28 de julio de 2018, el juez ejecutor la negó. Contra ese proveído, el penado instauró los recursos de reposición y apelación. El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente el 3 de septiembre de 2018.
El vertical correspondió al juez que emitió la decisión condenatoria, pero a la fecha de formulación de la demanda de tutela no lo había resuelto. Acudió HELBERT ALFREDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, por esa razón, a la extraordinaria vía de tutela, pues la mora en que incurrió el funcionario de segundo grado para resolver la alzada es lesiva de sus garantías fundamentales, más aun, cuando según sus cálculos está próximo a cumplir la totalidad de la sanción que le fue impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la demanda de tutela. Explicó, en ese sentido, que aun cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo incurrió en mora para resolver el recurso de apelación, el cúmulo de trabajo y la congestión del despacho justificaban las dilaciones. Pero además, no podía por vía de amparo otorgársele al accionante la referida prerrogativa, en tanto estaba pendiente de definirse por el cauce ordinario.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HELBERT ALFREDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, quien expone en primera medida que ya se resolvió el recurso de apelación por el que acudió a la tutela, pero se hizo de manera desfavorable, por lo cual la afectación de sus garantías se mantiene vigente. Agrega, que solicitó al juez ejecutor que le otorgara la libertad condicional o la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, pero ese despacho las negó en clara vía de hecho.
Pide entonces, que se revoque el fallo impugnado y se le ordene a los accionados el «cambio de medida de seguridad o la libertad condicional». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Advierte la Sala que la supuesta lesión que motivó a que RODRÍGUEZ SALAMANCA acudiera a la vía de tutela cesó. En ese sentido, ha de señalarse que como expuso en la impugnación, mediante auto del 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo resolvió el recurso de apelación que echaba de menos el actor, en el que dispuso confirmar integralmente lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
Además, el mismo libelista aportó copia de aquella providencia, con lo que se constata que fue debidamente notificado de la actuación que lo motivó a acudir a la vía tutelar. Como el eje central del reclamo constitucional era la ausencia de emisión de la providencia en cita y la afectación se superó dentro del proceso de amparo, es evidente la improcedencia de la demanda por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Cabe añadir, que los restantes argumentos expuestos en la alzada no fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo. Se trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar. En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre los aspectos que expone el recurrente para impugnar el fallo, pues no se puede utilizar ese mecanismo para exponer hechos nuevos, respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades demandadas ejercer el derecho de contradicción. Al respecto, ha dicho esta Sala que: … en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.
(CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 – 2017 y CSJ ATP1085 – 2018). De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara la alegada afectación del derecho a la libertad, tampoco se advierte alguna irregularidad al respecto, pues como advirtió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en su decisión, RODRÍGUEZ SALAMANCA fue condenado a la pena de 36 meses de prisión y de ella ha purgado – al 28 de noviembre de 2018 – 5 meses y 21 días, siendo esa la razón por la cual, además, los jueces accionados le negaron los subrogados que reclamó en la vía ordinaria, ante el evidente incumplimiento de uno de los requisitos objetivos a los que se refiere el art. 38 G del Código Penal, esto es, haber cumplido la mitad de la sanción. Lo expuesto, permite inferir que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.
Distinto es que el libelista considere que las determinaciones proferidas por los funcionarios demandados resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa ninguna de las causales de procedibilidad antes mencionadas. Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en antecedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11