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STP2430-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250033100 N.I. 143273 Tutela primera instancia A/ Alirio Rivero Mendoza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2430-2025 Radicación N° 143273 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Alirio Rivero Mendoza, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite que hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, lo mismo que a las partes e intervinientes en los asuntos que se cuestionan, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA 1. Conforme con el libelo y los elementos de juicio allegados, se extrae que dentro del proceso identificado con el radicado 540016001134201803852, seguido en contra de Alirio Rivero Mendoza, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, en sentencia del 31 de julio de 2024, condenó al citado a la pena de 112 meses y 15 días de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y se dispuso librar orden de captura, la que se hizo efectiva el 9 de agosto de 2024 por efectivos de la Policía Nacional. 2.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 16 de diciembre de 2024, leída el 15 de enero último, confirmándola, la que igualmente fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado, encontrándose actualmente en traslado para la respectiva sustentación. 3.

En el entretanto, se indica que el 18 de diciembre de 2024 se presentó ante dicha Corporación solicitud de prescripción de la acción penal, sin que la misma se hubiese resuelto. 4. Por lo anterior, el actor interpuso acción de hábeas corpus que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el cual en auto del 20 de diciembre la admitió, por lo que se le solicitó al juez «se declarara impedido para conocer de la acción constitucional impetrada en contra del tribunal superior ya que de acuerdo a la pirámide jerárquica existente en nuestro ordenamiento jurídico la única corporación que cuenta con la facultad y la investidura para conocer una acción en la cual el accionado sea un tribunal superior de distrito judicial es la corte suprema de justicia y la corte constitucional de Colombia» (todo sic).

No obstante, el Juzgado en decisión del 20 de diciembre de 2024, resolvió negar la acción de hábeas corpus, al estimar que no era procedente en razón a que la audiencia de segunda instancia se realizaría el 15 de enero de 2025, como así lo adujo el Magistrado a cargo del asunto. 5. Contra la referida decisión se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 26 de diciembre de 2024, la confirmó. 6.

En sentir del demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que debió declararse impedido por la razón ya expuesta (numeral 3). En igual defecto incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ya que debió resolver la solicitud de prescripción presentada el 18 de diciembre de 2024, dado que no demostró que el 16 de diciembre emitió la sentencia que desató la alzada. 7.

Con base en lo anotado, solicita se conceda el amparo y se revoque el fallo adiado el 15 de enero de 2025 que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal y se ordene la libertad inmediata. RESPUESTAS 1. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido al demandante, dijo que ese Despacho no comprometió los derechos fundamentales, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.

La Fiscal Segunda Seccional informó que el actor estuvo vinculado al proceso por el delito de porte ilegal de armas, dentro del cual, se surtieron las actuaciones procesales conforme los términos legales, culminando con sentencia condenatoria del 31 de julio de 2024. En cuanto a la apelación interpuesta contra dicha decisión, dijo que no le corresponde dar respuesta, por lo que solicitó la desvinculación de este asunto. 3.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta dio a conocer las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de Rivero Mendoza y de la acción de hábeas corpus, para concluir que la controversia planteada por el accionante no fue presentada en esa Oficina, por lo que pidió la desvinculación. 4.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el 9 de septiembre de 2024 se asignó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensora de Alirio Rivero Mendoza frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Circuito de Los Patios el 31 de julio de 2024. Destacó que el 18 de diciembre pasado, la defensora del citado radicó escrito postulando la declaratoria de prescripción de la acción penal y, consecuente con ello, la libertad de su defendido.

Ese mismo día, un profesional del derecho, identificándose como apoderado de Rivero Mendoza, allegó memorial en idéntico sentido, pero no aportó el respectivo mandato. Frente a lo anterior, expuso que el 16 de diciembre de 2024, previo a la configuración de la prescripción, que lo era el 17 de ese mes, se presentó proyecto de la decisión que desataba la alzada, fecha en la cual se aprobó la providencia que resolvió confirmar la sentencia de primer grado.

Indicó que el 19 de diciembre de 2024 se libraron los oficios comunicando a las partes sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo, la que se verificó el 15 de enero de 2025, contra la cual la defensora del acusado interpuso recurso de casación. Dicho ello, puntualizó que la definición de la apelación no permitió abordar el estudio de las postulaciones de prescripción por ser posteriores a aquella, sin que ello signifique la inexistencia de la decisión como lo aduce el accionante, «puesto que la misma contó con registro del día en que se presentó y aprobó en Sala (16 de diciembre de 2024)» Frente a la acción de hábeas corpus que el actor instauró, acotó que en la respuesta ofrecida con destino a ese trámite, se indicó que la decisión de segunda instancia ya se había emitido y la fecha en que se daría lectura, allegando el soporte de las citaciones, pero sin revelar el contenido de la decisión. Frente a la competencia para resolver dichas acciones, según el artículo 2 numeral 1 de la Ley 1095 de 2006, se descarta la facultad para conocer en primera instancia de las altas Cortes, las que, según la jurisprudencia, solo están habilitados para resolver las impugnaciones.

Acorde con lo anotado, concluyó que las manifestaciones del demandante no tienen vocación de prosperar. 5. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió link del expediente contentivo del trámite de habeas corpus. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, acorde con los términos de la demanda, surgen los siguientes problemas jurídicos: i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta comprometió los derechos fundamentales de Alirio Rivero Mendoza al no pronunciarse respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el 18 de diciembre de 2024; ii) si las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que declararon improcedente la acción de hábeas corpus que presentó el aquí accionante, vulneraron sus derechos de orden superior. i) De lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: En este punto es importante tener presente lo siguiente: * Mediante sentencia emitida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, se condenó a Alirio Rivero Mendoza a la pena de 112 meses y 15 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. * Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 16 de diciembre de 2024, leída el 15 de enero del año en curso, la confirmó. * La defensora del aquí accionante promovió recurso de casación y según la información allegada, actualmente está corriendo el término para la presentación de la demanda. * Conforme lo indicó el Tribunal Superior, el 18 de diciembre pasado la defensora del citado radicó escrito postulando la declaratoria de prescripción de la acción penal y, consecuente con ello, la libertad de su defendido, fecha en la cual, un profesional del derecho, identificándose como apoderado de Rivero Mendoza, allegó memorial en idéntico sentido, pero no aportó el respectivo mandato. * Frente a ello, de la respuesta ofrecida por el Magistrado integrante de Sala Penal, se extrae que el 16 de diciembre se presentó a discusión el proyecto de la decisión que desataba la alzada y en esa fecha se aprobó la providencia que resolvió confirmar la sentencia de primer grado, señalándose el 15 de enero de 2025 para la audiencia de lectura, razón por la cual no se abordó el estudio de las postulaciones de prescripción de la acción penal, ya que fueron allegadas con posterioridad a la fecha de la aprobación del proyecto.

El anterior recuento de actuaciones no deja ver irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por cuanto, para el momento de presentación de la solicitud de prescripción, ya se había adoptado la decisión por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cual, como se adujo en la respuesta a la tutela, impedía que el asunto fuera resuelto en la sentencia que resolvió la alzada.

Al accionante conviene aclararle que cuando se trata de decisiones adoptadas por un Juez colegiado, tiene que surtirse un procedimiento especial, en el que el Magistrado Ponente elabora el correspondiente proyecto y lo pone a disposición de los demás integrantes de la Sala para su respectivo estudio. Si es aprobado, como ocurrió en este caso, se tiene como fecha de emisión la de su aprobación, aun cuando quede pendiente su notificación en la audiencia de lectura de esta.

En ese orden, como quedó señalado, el Magistrado Sustanciador presentó el correspondiente proyecto de sentencia, mismo que fue aprobado el 16 de diciembre por los demás miembros del cuerpo colegiado, fecha en la que entonces, se emitió decisión de segundo grado. Información que se comunicó al interior del procedimiento de hábeas corpus. Así las cosas, cualquier debate que persista de cara a la prescripción de la acción penal, debe ventilarse al interior del proceso penal que aun cumple su trámite, en particular, al través del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en término para radicarse la respectiva demanda.

Con fundamento en lo anterior, se descartan los argumentos expuestos en la demanda de tutela. No obstante lo dicho, la Sala advierte que el Tribunal aseguró haber recibido el escrito donde se deprecó la prescripción de la acción penal -con posterioridad al fallo-, sin que obre elemento indicativo de haberse emitido una respuesta al postulante, omisión que deja ver una trasgresión al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. Al respecto, es oportuno precisar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En el caso concreto, conforme lo adujo el accionante y lo confirmó el Tribunal, el 18 de diciembre de 2024 radicó solicitud para la declaratoria de prescripción de la acción penal en el proceso seguido en su contra, sin que se advierta que se haya dado respuesta por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, omisión que, se insiste, deja ver comprometido el derecho al debido proceso, por cuanto el interesado espera que se le indique el trámite que se le dará su postulación. En ese orden, se tutelará el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda al accionante la petición radicada el 18 de diciembre de 2024.

Lo anterior, valga aclararlo, no significa que el amparo concedido y la orden emitida, no implica que se acceda al estudio de fondo de la prescripción, ni mucho menos a otorgar una respuesta favorable al accionante, sino que la misma esté conforme con la competencia que en este momento ostenta el Tribunal. ii) De las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus: Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Alirio Rivero Mendoza con ocasión de las decisiones que declararon improcedente la acción de hábeas corpus.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 26 de diciembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 11 de febrero el año en curso, es decir, transcurrido un poco más de un mes de haberse proferido dicha decisión. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones de primera y segunda instancia que desestimaron la acción constitucional. De las decisiones cuestionadas: Mediante providencia del 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, negó por improcedente la acción de hábeas corpus que formuló el apoderado de Alirio Rivero Mendoza, bajo los siguientes criterios: El Habeas Corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.

A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilegalmente. En el presente asunto, sin dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece al cumplimiento de una sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (NS), emitiendo la orden de captura para el cumplimiento de la sentencia en establecimiento carcelario.

Decisión apelada y sustentada el 8 de agosto del mismo año, enviándose al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2024. Siendo capturado el 9 de agosto puesto a disposición por parte de la Policía Nacional librándose boleta de encarcelación No. 02 de la misma fecha. Así las cosas, en el presente caso no se configura ninguna de las hipótesis que viabilizan la libertad a través del presente mecanismo extraordinario como quiera que el señor Alirio Rivero Mendoza se halla legalmente privado de la libertad, con boleta de detención como resultado de la sentencia y orden captura proferida por un Juez de la República, decisión que se encuentra en alzada y en competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, quien el pasado 16 de diciembre hogaño resolvió el mismo y fijó la audiencia de lectura de dicha decisión para el próximo 15 de enero de 2025 a las 10:00 am, remitiendo la respectiva citación a todos los intervinientes, y al aquí accionante a los correos del complejo penitenciario.

(…) En el caso en concreto no se estructura ninguna de esas causales como quiera, no existe una privación ilegal de la libertad, su reclusión se sustenta en la imposición de una orden de captura por parte de un juez de conocimiento y no se advierte ninguna omisión por parte de los funcionarios competentes, recuérdese que esta próxima la audiencia de decisión de segunda instancia. Asimismo, desestimó el argumento del accionante atinente con la falta de competencia del Juzgado para asumir el conocimiento del asunto, pues según el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, «son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público», la norma que no deja duda sobre la facultad del Juzgado para resolver la acción constitucional.

Esa decisión fue impugnada por el apoderado del accionante y, en auto del 26 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó al tenor de las siguientes consideraciones: De manera que, dentro de la acción constitucional de habeas corpus no es posible la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la libertad inmediata del condenado, pues no se trata de ninguna de las circunstancias expuestas por el accionante, además, se reitera que la privación de la libertad de ALIRIO MENDOZA ROVERO (sic) corresponde al cumplimiento de la ejecución de una pena impuesta mediante sentencia de preacuerdo del 31 de julio de 2024, del cual, se expidió boleta de encarcelación no. 003, dentro del trámite establecido por la Ley 906 de 2004.

Avizoró la Sala que el presente asunto ALIRIO MENDOZA RIVERO (sic) no está privado de la libertad ilegalmente o que la prolongación de la privación de su libertad es ilegal y que, en efecto se estarían vulnerando garantías constitucionales, pues se trata del cumplimiento de la ejecución de una sentencia condenatoria en su contra y, aunque la misma fue recurrida, la lectura de la decisión de segunda instancia se encuentra fijada fecha de audiencia para el 15 de enero de 2025 a las 10:00 a.m., ante el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Lo expuesto no deja ver irregularidad alguna en las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas dentro de la acción de hábeas corpus, pues con la suficiente claridad dejan precisada su improcedencia, toda vez que la privación de la libertad de Alirio Rivero Mendoza obedece al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios que lo condenó a 112 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, de donde se desprende que, contrario al parecer del actor, ninguna de las causales que dan viabilidad a considerar la ilegalidad de la privación de la libertad se presenta en este caso, esto es, que se haya efectuado con violación de sus garantías constitucionales y legales o la prolongación indebida, por lo que las decisiones de no acceder a la solicitud, devienen ajustadas a derecho y sin la posibilidad de enmienda por esta vía. De modo que las aseveraciones contenidas en las mencionadas decisiones corresponden a la valoración de los funcionarios bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Finalmente, para el demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en un «defecto procedimental absoluto» al resolver la acción de hábeas corpus sin tener competencia, ya que, en su parecer, le correspondía el conocimiento a la Corte Suprema de Justicia por cuanto el accionado era el Tribunal Superior de Cúcuta.

Pues bien, al respecto se aclara al actor que, tratándose de la decisión emitida por un funcionario judicial sin tener competencia, se configura un defecto orgánico y no procedimental, pues este, en términos sencillos, tiene que ver con el desconocimiento del procedimental previsto para los diferentes asuntos y no la competencia de los servidores judiciales para resolver determinado asunto.

Dicho ello, se precisa que sin razón se muestra el petente en su alegato, ya que, como bien se sostuvo en las providencias confutadas, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, numeral 1º, 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. De la norma en mención, se descarta el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, pues ha de entenderse que su trámite está en cabeza de los jueces y tribunales.

Lo anterior se refuerza con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que explicó 8.2.1.2. La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia. Consecuente con lo anterior, no se identifica causal específica de procedibilidad que haga procedente la petición de amparo por alguna de estas determinaciones. 5.

En conclusión, se amparará el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, de Alirio Rivero Mendoza, exclusivamente en cuanto a la petición presentada el 18 de diciembre de 2024. Y se negará el amparo respecto de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en lo correspondiente al trámite de hábeas corpus.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, de Alirio Rivero Mendoza.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda al accionante la petición radicada el 18 de diciembre de 2024.

TERCERO. NEGAR el amparo respecto de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en lo correspondiente al trámite de hábeas corpus promovido por el apoderado de Alirio Rivero Mendoza.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2