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STP2430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 103156 Diego Eduardo Céspedes Jiménez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2430-2019 Radicación N.° 103156 Acta 51 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 232 SECCIONAL, la PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II PENAL, ambas de esta ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Contra DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ cursó proceso penal por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados[footnoteRef:1]. [1: Por la circunstancia prevista en el art. 211 – 2 del Código Penal, esto es, que “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.] La actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien luego de agotar el rito correspondiente procedió, el 9 de marzo de 2018, a dictar sentencia mediante la cual condenó a CÉSPEDES JIMÉNEZ a la pena de 210 meses de prisión como responsable de los mencionados injustos.

Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor la apeló. La alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 17 de septiembre siguiente la confirmó integralmente. El procesado pidió a su defensor que interpusiera el recurso extraordinario de casación, pero la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo.

Ahora acude DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ a la extraordinaria vía de tutela. En un sucinto escrito, alega que se vulneró su derecho al debido proceso porque la condena se edificó, exclusivamente, en pruebas de referencia. Además, la valoración de los elementos de convicción aportados fue analizada equivocadamente por los falladores y en su perjuicio, lo que configura vías de hecho en las decisiones condenatorias.

Adicionalmente, controvierte la gestión del defensor que representó sus intereses dentro de la actuación porque no planteó teoría del caso y su labor, en términos generales, fue deficiente. Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, aunque no hace una petición específica en el libelo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, indicó que emitió sentencia de acuerdo con el acervo probatorio allegado y que la presentación de teoría del caso para la defensa no es obligatoria, como lo señala el art. 371 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que dentro del proceso no existió alguna situación lesiva de los derechos del demandante y por ende, no puede prosperar la tutela. 2.

La procuradora 22 judicial II penal indicó que el caso no cumple con las condiciones generales de procedencia de la tutela, porque CÉSPEDES JIMÉNEZ no acudió al recurso extraordinario de casación y además, ninguna de las providencias cuestionadas es constitutiva de vías de hecho, por lo cual, en su criterio, debe declararse improcedente el amparo. 3.

La Fiscalía 94 Seccional de Bogotá indicó que los yerros se reprochan a las actuaciones de los jueces de instancia y cumplió debidamente las labores a su cargo como parte acusadora, por lo cual indicó que «no realizará pronunciamiento alguno» sobre el objeto de la demanda. 4. El defensor público que representó los intereses de CÉSPEDES JIMÉNEZ dentro del proceso penal hizo un relato de las gestiones que desempeñó en favor del condenado, precisó que intentó interponer el recurso extraordinario de casación, pero la Unidad correspondiente de la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo.

Agregó que la no presentación de teoría del caso fue parte de la estrategia defensiva y previamente acordada con su prohijado, con la aclaración de que sus labores son «de medio no de resultado». 5. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó que resulta mendaz que para el actor las decisiones se hayan fundado en prueba de referencia, cuando lo fueron en «prueba sustantiva inconsistente», con apego a la postura de la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

En este asunto, pueden entenderse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, particularmente la de subsidiariedad, porque aun cuando DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ no acudió al recurso extraordinario de casación, esa situación se justifica en que la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para tal fin. Sin embargo, al entrar al análisis de fondo del asunto, no se avizora la materialización de algún defecto específico que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones: Las decisiones de primera y segunda instancia no se fundaron en prueba de referencia para emitir el juicio de responsabilidad que recayó sobre CÉSPEDES JIMÉNEZ.

Ese punto fue abordado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que la versión que la menor víctima rindió ante la psicóloga del CTI debía calificarse como prueba sustantiva, porque cumplía los parámetros a los que se refirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP606 – 2017[footnoteRef:10].

Dijo al respecto el Tribunal demandado: [10: «(i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y (ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio».] … en el presente caso, como ya se ha indicado, la declaración de la víctima rendida ante la psicóloga del CTI es inconsistente con lo testificado en el juicio oral, a la vez que el fiscal hizo lectura de dicha declaración, en sus apartes fundamentales, por lo que el defensor tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la menor sobre tales aspectos.

En consecuencia, reiterase, la mentada versión previa será valorada en tanto prueba sustantiva, no desde la perspectiva de la prueba de referencia excepcionalmente admisible. Ahora, como bien lo resaltó la a quo, es evidente que los testimonios de la víctima y de su madre vertidos en el juicio oral, en punto de la retractación, no son creíbles.

En efecto, aunque la segunda de las antes mencionadas dijo que, al formular la denuncia, la sindicación hecha contra su compañero fue una mentira que ella se inventó, al mismo tiempo narró que su hija le contó que aquél le tocaba sus partes íntimas y la penetraba por “la cola”. De manera que está claro que lo inventado por la madre de la niña fue más bien que ella formuló la denuncia como venganza por los actos de infidelidad de su compañero, tanto más cuanto que es manifiesto su arrepentimiento por el deseo de que aquél recobre la libertad y la pueda volver a ayudar económicamente con el sostenimiento del hogar, lo cual explica, a su vez, los términos en los que la víctima rindió el testimonio en el juicio oral, puesto que, a juzgar por la experiencia, los menores pueden ser fácilmente influenciados por sus familiares[footnoteRef:11]. [11: Folios 6 y 7 de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.] De lo anterior se extrae con facilidad que es desatinada la postura que motivó a que CÉSPEDES JIMÉNEZ acudiera a la vía de tutela.

Fue claro para el Tribunal ad quem que los elementos de convicción fundantes para emitir decisión condenatoria no podían calificarse como de referencia y por ende, no existió ninguna vía de hecho en ese aspecto. De otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gestión del defensor, quien participó en las distintas fases del proceso e incluso, en el juicio oral, donde intervino, contrainterrogó a los testigos de cargo y presentó alegaciones encaminadas a desvirtuar las pruebas del ente acusador.

Además, apeló la decisión condenatoria de primer nivel e inclusive, intentó atacar la decisión de segundo grado por la vía casacional, pero la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para tal fin. Además, conforme acreditó el defensor en este trámite, el libelista, de su puño y letra manifestó en entrevista pública que agradecía «el servicio y defensa por parte de mi defensor público.

Su labor fue de total confianza y rectitud». Ante ello, resulta equivocado que en la vía de amparo pretenda criticar el ejercicio que desplegó el abogado, como mecanismo para revivir un trámite que hizo tránsito a cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra.

Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada. Distinto es, que ahora CÉSPEDES JIMÉNEZ alegue una incorrecta valoración probatoria, al partir de supuestos sin sustento alguno y que se desvirtúan del análisis de las piezas procesales aportadas al trámite. Máxime cuando el defensor público que le fue designado ejercitó la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades.

En esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar, pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 – 2017: Es frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas para desempeñar sus diferentes roles.

Además, quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con la alusión genérica a que la omisión afectó una determinada estrategia defensiva.

Así pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa – verbigracia, que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se disponga la presentación de algún elemento de convicción – no habilitan, per se, la afectación de esa garantía. Como se expuso en el precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la trascendencia que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del proceso.

Pero en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó el abogado de la defensoría pública. Por consiguiente, ante la razonabilidad de las providencias objeto de controversia, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14