República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78129 Liddy Bermudez Pinilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2430-2015 Radicación n° 78129 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LIDDY BERMÚDEZ PINILLA, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “1. El Juez accionado, mediante fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2013, amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Liddy Bermúdez Pinilla. Por lo tanto, le ordenó al representante legal de Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, ofreciera respuesta al pedimento que aquella le hizo mediante la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2013. 2.
Colpensiones no cumplió el fallo de tutela, por lo que el abogado de la accionante, mediante petición del 11 de noviembre de 2013, promovió incidente de desacato. 3. Sin embargo, el abogado asegura que, a la fecha, el Juez no ha “resuelto de fondo el incidente”, por lo que considera vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a su mandante. 4.
Por las razones expuestas en precedencia solicita al Tribunal ordenar al juez accionado que “resuelva de fondo el incidente de desacato propuesto”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada, por cuanto: 1. Si bien la actora tuvo acceso a la administración de justicia, la queja constitucional se circunscribe a la tardanza del despacho accionado para resolver el incidente de desacato por ella propuesto, el cual justificó en el elevado número de trámites de igual naturaleza que tiene a su cargo, de aproximadamente 200. 2.
Sin embargo, el juzgado acreditó haber emitido ya la decisión respectiva, por medio de la cual sancionó a algunos funcionarios de Colpensiones ante el desacato de la orden constitucional emitida. 3. En consecuencia, es claro que la pretensión buscada a través de la tutela fue satisfecha, presentándose la figura del hecho superado. Sin embargo, previno al juzgado demandado para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presentación de aquella, así como para que procure imprimir celeridad a los negocios puestos a su consideración.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo sin señalar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional de la libelista radica en la tardanza por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, para fallar el incidente de desacato que promovió en contra de Colpensiones, ante el incumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. Sin embargo, razón le asiste al a quo en la medida que la solicitud elevada por la parte actora en ejercicio del derecho al debido proceso fue atendida en debida forma por la autoridad demandada, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 4.
En efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que el despacho judicial accionado, demostró que mediante proveído del 14 de enero de los cursantes, resolvió el trámite incidental en cuestión mediante la imposición de sanción en contra del Gerente II del Departamento de Atención al pensionado, el Gerente de la Seccional Cundinamarca y el Gerente de Colpensiones, lo cual deviene satisfactorio y respetuoso de las garantías de la actora.
Así, si bien venía presentándose un prolongado interregno sin que se dirimiera el asunto de fondo, el cual se atribuyó al elevado número de diligenciamientos de la misma índole, a la postre se procedió de conformidad, y ello automáticamente supone la satisfacción de los derechos de la libelista al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.
Así las cosas, para la Sala deviene claro que el despacho accionado cumplió con la obligación a su cargo y bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial de la accionante y la actividad desplegada por la autoridad, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada y consecuente confirmación del fallo controvertido.
Lo cual valga aclarar, se hace de manera integral en la medida que también se comparte la prevención que hizo el a quo, para que el juzgado no vuelva a incurrir en situaciones como la aquí denunciada. 6. Sobre la carencia actual de objeto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8