CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No 71354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP243-2014 Radicación No 71354 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO, contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Diecinueve Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos denunciados el 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación contra JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO y después de agotar la procedimiento rituado en la Ley 600 de 2000, el 20 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2006. 2.
La etapa de causa correspondió, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia calendada 26 de julio de 2011, absolvió a JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO por los delitos de estafa y falsedad en documento privado y lo condenó por la conducta de fraude procesal a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v., igualmente negó el subrogado de ejecución condicional.
La decisión no fue objeto de recursos y quedó en firme el 17 de agosto de 2011.
3. JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos Fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, entre otros, porque considera que la conducta por la cual fue condenado se encontraba prescrita: « a partir de la resolución de acusación los términos prescriptivos para extinguir la acción penal se reducen a la mitad, es decir, que para mi caso fueron cuatro años, pero además por principio de favorabilidad, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, estableció una rebaja de ¼ parte, luego entonces a los ocho (8) años se le descuentan los dos años que representan la cuarta parte de la rebaja y queda en seis y como la prescripción para extinguir la acción de marras se reduce a la mitad en la etapa de juicio, estos términos quedaron reducidos a tres años, que se cumplieron exactamente el 20 de septiembre de 2009.» Solicita en consecuencia se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO. Durante el traslado ofreció respuesta: 2.
El doctor FERNANDO RINCÓN CORTES, Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la acción al advertir que el accionante omitió lo establecido el artículo 86 del Código Penal, que señala la suspensión e interrupción del término prescriptivo y estable un lapso mínimo no inferior a cinco años, que si entonces la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 9 e octubre de 2006, la conducta solo pudo haber prescrito hasta el 9 de octubre de 2011, fecha en que ya se encontraba en firme la sentencia de instancia de fecha 26 de julio de 2011.
Agregó que la sentencia fue comunicada al accionante a la dirección que ofreció al momento de la diligencia de indagatoria, sin que hubiera comparecido y tampoco hizo uso del recurso de apelación. 3. Por su parte el doctor ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Fiscal Diecinueve Seccional de Villavicencio, advirtió que las diligencias que se surtieron en la instrucción, siempre fueron comunicadas al procesado y notificadas personalmente a la profesional de oficio que le fue designada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo al advertir que el accionante no agotó los recursos y mecanismos establecidos en la ley, no obstante lo anterior, pudo verificar que la conducta punible por la que fue condenado el actor, no se encontraba prescrita al momento de quedar en firme la sentencia de instancia. IMPUGNACIÓN: JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO al ser notificado de la decisión del Tribunal, la recurrió con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que contempló un término prescriptivo mínimo de tres (3) años, que así las cosas, la conducta por la que fue condenado prescribió el 9 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, resultó condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible denomina fraude procesal. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia (generales) y procedibilidad (especificas) de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 26 de julio de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, fue notificada a JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO y su defensor, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si JULIO OBDULIO CUELLAR SALGADO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. Sentencia T-1694 de 2000, reiterado Sentencias t-960 de 201 y T-164 de 2011) cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 10.
La Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el cargo endilgado por Fiscalía General de la Nación el procesado renunció a cualquier debate probatorio. 11.
Además, no es cierto como asegura el accionante que estuviera prescrita la conducta por la que fue condenado, toda vez que es improcedente pretender que los términos de prescripción previstos en el nuevo sistema acusatorio –Ley 906 de 2004-, sean aplicados a una actuación que se rituó por la Ley 600 de 2000, ya que los primeros están armonizados por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad.
Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SP, 09 Sep. 2005, Rad. 24128, precisó: Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta prescripción de la acción penal derivada de la aplicación retroactiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. ”La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por la Ley 600 de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.
La identidad en los referentes de hecho a que se refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en la situación a que alude el demandante por las siguientes razones: ”En el sistema acusatorio creado por la Ley 906 de 2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa pre-procesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa.
El nuevo sistema caracterizado por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad imprime a la actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia con respeto por las garantías constitucionales fundamentales, de manera que el desarrollo de aquella primera fase comprensiva desde el momento de la formulación de la imputación hasta cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación se ha de cumplir bajo unos precisos términos. Estas disposiciones, al fijar términos perentorios que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, contribuyen a materializar la efectividad del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años’ (artículo 292 de la Ley 906 de 2004).
Bajo este contexto no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000. Y, en la sentencia CSJ SP, 23 Mar. 2006, la Corte ratificó dicha postura de la siguiente manera (Ver igualmente CSJ, SP, 10 Oct. 2012, Rad. 39985): … mientras que en el procedimiento de la Ley 600 [de 2000] la causa de la interrupción es la acusación en firme, en la [Ley] 906 [de 2004] lo es el acto de vinculación, siendo necesario destacar cómo en una y otra normatividad subyacen tanto actos de vinculación (indagatoria en aquella legislación, formulación de imputación en la última) como de acusación (resolución acusatoria en Ley 600 y el acto complejo integrado por la entrega del escrito de acusación y la audiencia de formulación de la misma, reglado por la 906), de donde se desprende sin mayor dificultad que la identidad o similitud de presupuestos es predicable –de un lado– entre actos de vinculación y –de otro– entre actos de acusación, sin que tenga cabida una asimilación entre la vinculación y la acusación. Esas diferencias que se observan no sólo en cuanto a la actuación procesal de la interrupción sino respecto del consecuente término de prescripción encuentran su razón de ser, además de la diferencia en sí de los modelos de sistema de enjuiciamiento, específicamente en la brevedad del procedimiento previsto en la Ley 906, como que formulada la imputación – y con ello iniciada la etapa de investigación – ésta sólo puede alcanzar un término (incluida la prolongación) de 60 días, a cuyo vencimiento se genera causal de preclusión (art. 294), situación que de ninguna manera está prevista en desarrollo de la Ley 600.
Así las cosas, a pesar de que el artículo 6 de la Ley 890/04 haya modificado el inciso 1º del 86 del C.P., regulador de la interrupción del término de prescripción de la acción, no cavila el juicio de la sala para predicar que ese nuevo dispositivo sólo tiene aplicación en los asuntos en cuyo trámite está prevista la formulación de imputación como mecanismo de vinculación, lo que equivale igualmente a sostener que los será respecto del procedimiento regulado por la Ley 906/04, dada – como se ha venido repitiendo – la falta de correspondencia o de identidad entre los actos generadores del fenómeno de la interrupción de la prescripción. A lo anterior, corresponde agregar que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006, por considerar dicha reducción en el término prescriptivo vulnerador del derecho de las víctimas, al respecto concluyó el referido tribunal constitucional: La reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado.
Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada pues permite que prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscalía. A ello debe sumarse que en relación con las conductas mas graves la norma permitiría con el simple cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de excepciones a la prescripción previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. 12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20