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STP2429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2063 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 1361 de 1997Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020240207001 Radicado Nro. 142808 Impugnación de tutela CARLOS ANTONIO ATENCIA SIERRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2429-2025 Radicación N°. 142808 Aprobado según acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO ATENCIA SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica y protección a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de enero de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (córdoba), la empresa Alquiler y Suministros de Colombia S.A.S., y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 23162-31-03-001-2022-00054-00. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte de la siguiente manera: «El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y protección a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, trabajó para la empresa Alquiler y Suministros de Colombia S.A.S. desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 10 de julio de 2020 en los cargos de operador de «bobcat», operador de maquinaria, y auxiliar de mantenimiento; y que en el año 2019 empezó a presentar problemas de salud que le representaron dificultades laboralmente, pues le diagnosticaron hiperplasia prostática, dorsalgia, lumbago no especificado, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2», situación de la cual conocía la empleadora.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra Alquiler y Suministros de Colombia S.A.S. para que se le ordenara reintegrarlo al ser despedido mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, trámite que se identificó bajo el radicado No. 23162310300120220005400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que en sentencia de 24 de febrero de 2024 le negó las pretensiones.

Aseveró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación que interpuso, confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 28 de junio de 2024, con fundamento en que no existían registros médicos cercanos a su despido, pues las historias clínicas aportadas datan del 17 de octubre y el 27 de noviembre de 2017.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Montería el 28 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo, con fundamento en que el colegiado accionado no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, ni tuvo en cuenta el hecho que la pandemia generada por el Covid-19 no permitió acceder a los servicios de salud y es por esa razón que no existen reportes médicos cercanos a la fecha de despido».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 4 de diciembre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 5. El proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una determinada forma de apreciación de los hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento. 6.

Evidenció que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del funcionario que por ley debe resolver la controversia, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, CARLOS ANTONIO ATENCIA SIERRA impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7.1. Expuso que hubo una indebida valoración de las pruebas por los accionados y trajo a colación un recuento de los hechos que fundamentaron el proceso ordinario laboral. 7.2.

Argumentó que está debidamente comprobado que el «dictamen de PCL N° 10955131-1113 de fecha 22 de junio de 2022 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR» fue incorporado al acervo probatorio dentro del proceso ordinario laboral y no se tuvo en cuenta. 7.3. Consideró que no le asiste razón al fallo de tutela de primera instancia al creer que no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.

En el presente asunto, solicita el accionante que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual no se accedió a dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó el fallo del 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (córdoba); mediante el cual, no declaró la ineficacia de su despido pretendida por gozar de estabilidad laboral reforzada por salud. 9.1.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad, ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto proferido por el Tribunal accionado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 28 de junio de 2024[footnoteRef:2]; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2024.] 10.2.

En el presente caso, advierte esta Corporación, como igual lo concluyó la Sala Laboral homóloga que fungió como juez de tutela de primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.4.

Respecto a las pretensiones del accionante, esta Corte advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería luego de hacer un recuento normativo, indicó que la Sala de Casación Laboral reconocía la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sólo a las personas que tenían una pérdida de capacidad laboral ( PCL ) moderada, severa o profunda, para lo cual se remitía al Decreto 2063 de 2001, razón por la cual las personas que no tuvieran una PCL o si ésta era inferior al 15% no podía ser beneficiaria de la mencionada garantía. 10.5.

Indicó que la homóloga Laboral adoptó una nueva posición respecto al fuero de estabilidad laboral reforzada en sentencia CSJ SL1152-2023, en la cual enseñó: «En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

(…) (…) Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”». 10.6.

Sostuvo que, de conformidad con la referida providencia, la discapacidad en un trabajador obedece a una deficiencia que padece y lo limita para desarrollar una actividad, situación en la cual cobra relevancia la calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores y que, en virtud de los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento, en el caso de no existir una calificación y se desconozca realmente el grado de limitación del trabajador que lo pone en situación de discapacidad, esa disminución se puede deducir a partir del grave estado de salud o la severidad de la lesión que padece, el cual debe ser «notorio, y perceptible y que lo limite en la realización de su trabajo». 10.7.

Por lo anterior, advirtió que verificadas las pruebas obrantes en el expediente, referente al estado de salud del actor, pudo constatar lo siguiente: 10.8. Respecto de la historia clínica del actor, indicó que no existían registros médicos cercanos a la fecha de la desvinculación, esto es, al 10 de julio de 2020, y advirtió que de las anteriores «no aparece anotación de restricción o recomendación médica laboral al trabajador demandante, resultando imposible constatar la incidencia de los diagnósticos del demandante en el desarrollo de las funciones del cargo asignadas como auxiliar de mantenimiento». 10.9.

Seguidamente advirtió que la incapacidad de 25 de septiembre de 2015 -por un día-, no es un elemento notorio, evidente y perceptible que configure una estabilidad laboral reforzada. 11. En cuanto al concepto aptitudinal realizado durante la evaluación ocupacional de 22 de septiembre de 2016, en la que se le indicó a CARLOS ANTONIO ATENCIA SIERRA no cargar peso superior a 10 kg, sostuvo que dichas recomendaciones fueron dadas con una anterioridad a 4 años a la desvinculación, razón por la cual no era posible concluir la existencia de un despido discriminatorio. 12.

En lo que respecta al dictamen de PCL de 28 de agosto de 2021 –emitido por Colpensiones-, manifestó el Tribunal que en ella se mostró una patología de origen común pero con fecha de estructuración de 27 de agosto de 2021, es decir, posterior a la terminación de la relación laboral. 13. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el accionante en la impugnación de la presente acción de amparo, advierte esta Sala que analizado los elementos de juicio allegados, contrario a lo sostenido por el interesado, en el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) el 24 de febrero de 2023, sí se hizo referencia al «dictamen de PCL N° 10955131-1113 de fecha 22 de junio de 2022 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR», y al respecto se indicó que para que se active la protección del artículo 26 de la ley 1361 de 1997, por estabilidad laboral reforzada, se requiere que el empleador tenga conocimiento de la situación al momento de la terminación del vínculo laboral, lo cual, no estuvo acreditado, toda vez que dicho dictamen fue practicado al demandante con posterioridad a la desvinculación laboral. 14.

En ese sentido, para esta Corporación, es palmar que no hubo una indebida valoración probatoria -defecto fáctico- toda vez que los demandados, como quedó demostrado, fundamentaron su determinación conforme a los elementos documentales que reposaban en el expediente ordinario laboral, sin excluir el que reputó omitido el actor. 15. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para procurar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 16.

En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que el juez natural tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera instancia. 17.

Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23