CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2429-2015 Radicación n° 78125 Acta No.93 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MANUEL VICENTE SOLANO SORIANO, respecto del fallo proferido el 20 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Club Militar de Oficiales, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, petición y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Manuel Vicente Solano Soriano aduce que desde el 17 de febrero de 1981 (fol. 27-44), se desempeña como empleado público en el cargo de auxiliar de servicios código 6-1 grado 27 del Club Militar de Oficiales, llevando en la actualidad más de 34 años laborados.
Cumplidos los requisitos (20 años ininterrumpidos de servicio) que exige la ley como es el tiempo de permanencia en la entidad del Estado en el grado de empleado público, solicitó al grupo de prestaciones sociales expedir la respectiva resolución de asignación de retiro y/o pensión a que tiene derecho, indicándole por la entidad que debía esperar ser llamado cuando cumpliera el requisito de edad, situación que nunca se ha presentado pese a que ha elevado varias peticiones verbales y escritas, en las que se le informa que no tiene aún derecho a su retiro por cuento (sic) la normatividad cambió. Señala que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, que sus derechos al mínimo vital y debido proceso se encuentran vulnerados por lo que deben ser protegidos de manera eficaz a través de la acción de tutela, pues acudir a los medios ordinarios sería esperar un largo periodo (sic) de cinco años aproximadamente, tiempo que no está en condiciones de esperar por cuanto es un sujeto de especial protección como adulto mayor.
Refiere que ante el silencio guardado por la entidad, radicó el 2 de octubre de 2014 solicitud ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que expidiera una Resolución en la que le otorgara la asignación de retiro al que tiene derecho. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que expidan una Resolución en la que dispongan su retiro y el pago de la asignación de retiro a la que tiene derecho, junto con el retroactivo correspondiente indexado, en atención a los servicios prestados al club Militar de Oficiales”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No existió vulneración al derecho de petición porque la entidad accionada en respuestas adiadas el 22 de septiembre y 28 de octubre le informó que no era posible reconocer la pensión de jubilación, a través de las cuales se decidió de fondo indicándole las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones. 2.
Según la jurisprudencia, la regla general es que la tutela no procede para obtener derechos pensionales so pena de invadir el campo de su competencia. 3. En el presente caso, el accionante demanda ser considerado sujeto de especial protección, pero lo cierto es que no hace parte del grupo de la tercera edad, pues cuenta con 56 años, tampoco ostenta la condición de ser padre cabeza de familia o que padece alguna discapacidad o disminución física, todo lo contrario, actualmente se halla laborando como auxiliar de servicios, que le permite recibir un ingreso y así asegurar el mínimo vital.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Dijo que no compartía lo expuesto por el a quo, pues en su sentir tiene derecho al amparo deprecado por cuanto es notorio el desgaste físico y el agotamiento generado por la entrega durante el tiempo de servicio y por ende tiene unos derechos adquiridos. 2.
No cuenta con buena salud ni recursos económicos para sufragar los gastos que implica “este desgaste jurídico”, convirtiéndose en una carga para su familia. 3. El fallo incurrió en defectos, ya que no se hizo una correcta valoración de las pruebas, además del desconocimiento de las reglas sustantivas y la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela.
Se presentó igualmente un defecto sustantivo por falta de congruencia entre las consideraciones del fallo y la decisión adoptada, en el sentido que no se estableció una razón sobre la inexistencia de la obligación por parte de las autoridades accionadas, aunado a la no protección de los derechos ciertos y garantizados en la legislación nacional, “que por cierto es magnánimo y aplicable a mi caso en particular”. 4.
No hubo pronunciamiento respecto de los tratados y acuerdos suscritos por el país que versan sobre el tema y que no permiten ninguna desprotección. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. Debe destacarse que el actor, por conducto de apoderado, presentó petición con miras a que le fuera reconocida la pensión con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue respondida por el Director General del Club Militar mediante oficio del 28 de octubre de 2014, donde le indicó las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, entre ellas porque dicha norma no era aplicable a su situación puesto que no funge como empleado del Ministerio de Defensa y/o la Policía Nacional, y para aquellos que laboran en la precitada entidad están cobijados por el Decreto 2701 de 1988 para lo que tiene que ver con prestaciones sociales y la ley 100 para lo relacionado con el sistema de seguridad social.
Agregó que Solano Soriano actualmente está afiliado a Colpensiones, entidad a la cual debía solicitar el reconocimiento de la pensión una vez cumpla los requisitos legales. 3.2. Los términos ofrecidos en la respuesta aludida dejan en claro que la institución se pronunció de fondo respecto de la petición presentada por el accionante al indicar las razones por las cuales no era dable el reconocimiento de la pensión según se pretendía, lo cual descarta la vulneración de la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior, igualmente precisó a cuál entidad debía acudir para solicitar la pensión de vejez. 3.3.
Vista así la situación, sin hesitación alguna se descarta la intervención del juez de tutela en dicho asunto, por varias razones: (i) No obra prueba que indique de manera fehaciente que las entidades accionadas hubiesen comprometido o amenazado los derechos del señor Solano Soriano. (ii) No es el medio indicado para disponer el reconocimiento de pensiones, pues según se vio, será la entidad a la cual se halla vinculado el accionante la que emita el correspondiente acto administrativo una vez el actor presente la respectiva solicitud;
(iii) No se avizora una transgresión del derecho al mínimo vital que indique la existencia de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que actualmente labora como auxiliar de servicios en el club Militar, lo cual da pie para inferir que percibe unos ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas, al igual que se garantizan los servicios de salud.
(iv) No se trata de una persona de la tercera edad que la catalogue como sujeto de especial protección, pues cuenta con 56 años de edad. 4. Acorde con lo anterior, se impone concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a Manuel Vicente Solano Soriano y por tal razón el fallo impugnado deberá ser confirmado, según se precisó párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 cdno Tribunal PAGE 8