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STP2428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CUI 11001020400020250031300 Radicado interno Nro. 143249 Tutela de primera instancia CARMEN MANUELA OYOLA PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2428-2025 Radicación nº 143249 Acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARMEN MANUELA OYOLA PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el debido proceso, «a la tercera edad y a la dignidad humana» al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 05000-31-20-002-2020-00011-01. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, a la Fiscalía 66 Especializada en Extinción de Dominio de Medellín, y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción en mención. II.

HECHOS 3. De la actuación de extinción del derecho de dominio identificada con el CUI 05000-31-20-002-2020-00011-01, se extrae lo siguiente: 3.1. La Fiscalía 1 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 20 de julio de 2016 mediante resolución sin número avocó conocimiento y abrió la fase inicial de la acción de extinción de dominio, respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. F.M.I. 148-2578, ubicado en la manzana 158 calle 11ª No. 3F-54 esquina del barrio San Pedro, Sahagún (Córdoba). 3.2.

Se reasignó el expediente a la Fiscalía 66 Especializada en Extinción de Dominio de Medellín, quien avocó conocimiento de la actuación y libró órdenes a policía judicial para la obtención y práctica de pruebas y, el 26 de octubre de 2019, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien objeto del proceso. 3.3.

El 17 de febrero de 2020, la Fiscalía 66 Especializada de Medellín presentó demanda de extinción de dominio en contra del bien aludido al encontrar configurada la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. 3.4. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia y mediante decisión del 5 de agosto de 2022, resolvió declarar la extinción de dominio respecto del inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias No. F.M.I. 148-2578, ubicado en la manzana 158 calle 11ª No. 3F-54 esquina del barrio San Pedro, Sahagún (Córdoba). 3.5.

En aquella providencia, el citado despacho expuso como hechos, los siguientes: «(…) En el informe de policía judicial del 30-07-2015 se señalan resultados positivos de las diligencias de registro y allanamiento ordenados por el despacho 27 seccional Sahagún de Córdoba, luego de haberse efectuado actividades investigativas, tendientes a confirmar o descartar si de acuerdo a la información suministrada por fuente humana no formal, como la vivienda ubicada en las coordenadas N08056'52.5" W 75 0 27'01.8" era utilizada para el expendio de estupefacientes.

En la misma se halla dentro de un bolso una sustancia rocosa, color beige, con un peso bruto de 94.5 gramos siendo detenido en flagrancia por estos hechos el señor JHON RAMY (sic) BARRIOS OYOLA, judicializado bajo el radicado 236606100580201580055 por el punible descrito en el art 376 C.P. …¨(sic)» 3.6. Contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo aprobado el 17 de enero de 2025, la confirmó.

4. CARMEN MANUELA OYOLA PÉREZ, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, por cuanto, aduce que la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín: «(…) acoge plenamente los argumentos jurídicos de la primera Instancia, y decide acoger el fallo, confirmándolo, para ello se basa, en lo siguiente, trascribiremos partes de la sentencia: “Además, se probó que, por ese hecho, Barrios Oyola fue condenado tras aceptar cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de conservar.

En consecuencia, objetivamente se probó que en la propiedad de Carmen Manuela Oyola Pérez se cometió un delito, en tanto, en ese inmueble, que era la residencia de esta y su familia, su hijo conservaba estupefacientes, es decir estaba siendo usado para la comisión de una actividad ilícita. Ahora, en punto al aspecto subjetivo, también consideramos que está fehacientemente acreditado por la fiscalía, pues de la prueba acopiada se revela el conocimiento de la afectada en las actividades delictivas de su hijo, en su inmueble.

Yerra en su argumentación el Tribunal, si revisamos el artículo 376 del C.P. (…). Como vemos hay varios verbos rectores, que se aplican de acuerdo con los hechos, en este caso, en el preacuerdo suscrito con el finado Jhon Barrios Oyola, se imputo el cargo de conservar, no de venta, ofrezca, lo que si hubiera sido comprometedor para mi poderdante, pues su bien inmueble era usado para ello, pero en el proceso no existe una sola prueba, que demuestre que dese allí se traficaba, lo cierto es que ella podía conocer que su hijo tenía problemas con la justicia, pero nunca que realizaba actividades ilícita desde su predio, así lo confesó en el testimonio recaudado, como también lo afirmó su hija NELLY BARRIOS, por lo cual es endeble la argumentación de Tribunal, si el conservaba, presuntamente, pues nunca observamos el video, prueba crucial en el proceso, era para posiblemente realizar sus actividades ilícitas fuera del predio, pues no creo posible que se aprovechara de la condición de su madre, adulta mayor, quien le había brindado amparo para perjudicarla, por lo que no hay una sola prueba que demuestre que desde allí se traficaba estupefacientes». 5.

Luego de hacer un resumen de las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el juicio, concluyó que el Tribunal «erró» en la valoración probatoria. «Esto debió ser probado en juicio, nos e (sic) sometió al derecho de contradicción la prueba, de ahí, el error de hecho que se OBSERVA en el fallo, pues una cosa es el proceso penal y el otro ante extinción de dominio, no puede tener plena validez una prueba trasladada, sin someterla al juicio, aun con mayor razón cuando en la declaración jurada de la señora NELLY BARRIOS, manifestó que los estupefacientes se los colocaron en la bolsa, de ahí la necesidad de practicar la prueba, retomo lo argumentado en la apelación».

(…) El Tribunal manifiesta que hay contradicción en el argumento del apoderado, pero quiero reafirmar, que, a falta de la práctica de la prueba, la del video del allanamiento y registro, que nunca fue exhibido en la audiencia del que ya hemos enunciado, es lógico, pensar, y así lo afirman los deponentes, CARMEN OYOLA Y NELLY BARRIOS, que desde su vivienda nunca se traficaban ni se realizan actividades ilícitas, y no existe una prueba en el proceso que así lo corrobore, que el señor BARRIOS OYOLA, posiblemente era un adicto, y por ello conservaba los estupefacientes, no para vender u ofrecer, pues así hubiera quedado dicho en el preacuerdo, pero a falta de prueba, se infiere que esto ha podido acontecer, por lo que no existe ninguna contradicción». 6.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, se declare la no procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la propiedad de la accionante.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8. La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 9.

Un Magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, detalló la actuación que adelantó y defendió la legalidad de la decisión que adoptó. 10. Indicó que lo pretendido en la presente acción de tutela, es reabrir un debate probatorio ya clausurado y, con ello, generar un nuevo pronunciamiento judicial, como si se admitiera una tercera instancia y solicitó sea negado el presente amparo. 11.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia reseñó la actuación procesal e indicó que los defectos alegados por la accionante no se configuran en el presente caso. 12. Manifestó que «Las pruebas fueron debidamente decretadas y practicadas conforme a la normatividad aplicable. La no comparecencia de los testigos no es atribuible al despacho y las pruebas trasladadas tienen plena validez según lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Extinción de Dominio.

La valoración probatoria se realizó bajo los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia». 13. Indicó que las decisiones cuestionadas se ajustaron al debido proceso y fueron debidamente motivadas con base en el material probatorio obrante en el expediente. 14. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN MANUELA OYOLA PÉREZ, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 16.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en concordancia con criterio decantado por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 18.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica, ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   18.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   18.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 19. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales a la vida, la salud y el debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia aprobada el 17 de enero de 2025, por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La sentencia proferida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín data del 17 de enero de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 10 de febrero de la misma anualidad.] 19.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 20. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante acta No. 03 del 17 de enero de 2024 20.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 20.2.

En el presente asunto, CARMEN MANUELA OYOLA PÉREZ, a través de apoderado, señaló que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 17 de enero de 2025, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, no valoró correctamente las pruebas testimoniales y documentales que aportaron y con las que, según indicó, acreditó que el bien inmueble no era utilizado para actividades ilícitas. 20.3.

Al punto indicó: «Con las pruebas que habitan en el expediente de marras, observamos, que el Tribunal causó un agravio a mi mandante, pues el fallo se motivó, con base a una prueba trasladada, únicamente, no existiendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, de las pruebas, que fueron llevadas del proceso Penal, diferente al de Extinción de dominio, siendo además censurable, desde el punto de vista que se quiera ver, que el Juez de Extinción de dominio, decreto (sic) unas pruebas testimoniales, cuya carga era de la Fiscalía, y estas no se pudieron recaudar por negligencia de ese organismo, además le hicimos ver de la necesidad de verificar información en este Juicio, sobre un video que se filmó en las diligencias de allanamiento y registro y también la soslayó, pese a que uno de los testigos de la defensa, manifestó que pudo haber una manipulación en la diligencia de allanamiento y registro, más sin embargo lo que hicieron las instancias de manera olímpica, fue desacreditar los testimonios de la señora CARMEN MANUELA Y NELLY BARRIOS, no infiriendo la buena fe, sino tachándolos, usurpando la labor procesal de la Fiscalía, por lo cual creemos que podríamos estar ante un evidente error de hecho en la sentencia, siendo mi prohijada un tercero de buena fe exenta de culpa». 20.4.

No obstante, la situación a la que se refiere la accionante en el amparo no se advierte en la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de enero de 2025, por medio de la cual resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. Nos. 148-2578 propiedad de CARMEN MANUELA OYOLA PÉREZ.

(…)» 20.5. Para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno en el fundamento del reseñado pronunciamiento, y, por lo mismo, no es posible habilitar la intervención del juez constitucional en procura de dispensar la protección reclamada, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se puede apreciar que, contrario al parecer de los demandantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 21.

Caso concreto 21.1. Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, respecto a la acción de extinción de dominio[footnoteRef:4], hizo las siguientes precisiones: [4: La sentencia C-740 de 2003 se encargó de estudiar la conformidad a la Constitución de la Ley 793 de 2002, que regulaba la extinción de dominio, la cual en su artículo 2, numeral 3, recogía la causal que hoy prevé el numeral 5 del artículo 16, de la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio, (subrogó todas las leyes anteriores concernientes a ese tema).] -.

Se dotó de una particular naturaleza, «pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. (…) Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…)» -. «(…) la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.» -. «Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.

Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas». -. La Corte resalta que «La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito». -. « Pues bien, si ello es así, cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. 21.2.

Ahora, de la revisión de la sentencia aprobada el 17 de enero de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que la misma se justificó en la normatividad aplicable al caso. Veamos: (i) La Sala tuvo por acreditado lo siguiente: «Así, en cuanto al aspecto objetivo, no refulge duda alguna de que en la vivienda propiedad de Carmen Manuela Oyola Pérez, fue capturado su hijo JHON RAMY (sic) BARRIOS OYOLA el 30 de julio de 2015, cuando en una diligencia de allanamiento y registro que se hizo en esa residencia, encontraron que, en la habitación de este, tenía una cantidad significativa de cocaína y, también se acreditó que al momento de su captura, su progenitora, y otras personas, residían con él en el inmueble.

Además, se probó que, por ese hecho, Barrios Oyola fue condenado tras aceptar cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de conservar. En consecuencia, objetivamente se probó que en la propiedad de Carmen Manuela Oyola Pérez se cometió un delito, en tanto, en ese inmueble, que era la residencia de esta y su familia, su hijo conservaba estupefacientes, es decir estaba siendo usado para la comisión de una actividad ilícita».

(ii) Luego, indicó que: «Ahora, en punto al aspecto subjetivo, también consideramos que está fehacientemente acreditado por la fiscalía, pues de la prueba acopiada se revela el conocimiento de la afectada en las actividades delictivas de su hijo, en su inmueble. Lo anterior, como quiera que reposa el acta de allanamiento y registro emitido por la Fiscalía General de la Nación el 27 de julio de 2015 en donde consagra como motivos fundados la declaración que suministró una fuente no formal, corroborada por la fiscalía a través de diferentes actos, que dio cuenta que JHON RAMY (sic) BARRIOS OYOLA hijo de la afectada y residente en la vivienda de la cual señaló las coordenadas y dirección exacta, era expendedor de estupefacientes y los guardaba en su residencia y los comercializaba en un parque aledaño».

(iii) De cara a lo anterior, la Sala Penal, destacó frente al inmueble objeto de extinción que: «Esa información, por más que el defensor la tache de ser una información inválida o fantasma por no haberse revelado la fuente, fue corroborada el día en que hicieron el allanamiento y registro a la residencia, en donde, ciertamente encontraron, almacenados, en un bolso, en la habitación de Jhon Ramy (sic), 94,5 gramos de sustancia en polvo blanca similar a la cocaína que al hacérsele el peritaje respectivo dio que en efecto se trataba de cocaína y sus derivados en un peso neto de 85.3 gramos.

Entonces, lo que nos revela la actividad ilícita o la califica como tal no es la información de la fuente humana que por razones legales es reservada para la defensa, sino el hallazgo que se tuvo el día del allanamiento y registro, siendo esto último lo que generó el proceso penal y no la versión de la fuente que únicamente sirvió como motivo fundado de un acto investigativo de la fiscalía». 22.

Así, advirtió la Sala que: «Fue por ese hallazgo que se le imputó a Barrios Oyola la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de conservar con fines de venta y él lo aceptó ante el juez de conocimiento mediante un preacuerdo, quedando debidamente condenado por este hecho, lo que debilita enormemente el alegato inicial del defensor del afectado quien en sus confusos argumentos, indicó que los policiales cargaron o le pusieron la droga al hijo de su mandante y por eso fue condenado, lo cual se cae de su propio peso ante la aceptación de cargos en el proceso penal, pero, además, ante la ausencia de cualquier prueba de que este denunciara a los uniformados por ese concreto accionar.

Adicionalmente, con oficio No. 445 radicado 120559F-66E-ED del 17 de septiembre de 2019 la Fiscalía informó que en la residencia de CARMEN MANUELA OYOLA PÉREZ ubicada en la manzana 158, calle 11ª No. 3f-54, esquina del barrio San Pedro de Sahagún, Córdoba con coordenadas n 08° 56'52.5" w 75° 27'01.8", ya con anterioridad al referido allanamiento, se había realizado otro acto investigativo de igual talante, con hallazgos positivos también de estupefacientes por lo que también fue capturado Jhon Romy (sic), hijo de la afectada». 23.

Finalmente, la Sala del Tribunal Superior, concluyó que «No es que se le esté trasladando la responsabilidad en la actividad de su hijo, como lo sugiere el censor, porque el derecho penal es de acto y la responsabilidad subjetiva y personalísima, entonces por el conservar estupefacientes con fines de venta ya fue penado JHON ROMY (sic) BARRIOS OLAYA, y lo que ahora se sanciona es ese desinterés o indiligencia en el cuidado y uso de la propiedad, al encontrarse que CARMEN MANUELA OLAYA PÉREZ no actúo como le correspondía en el cuidado de su propiedad».

Al punto advirtió lo siguiente: «(…) [l]e asiste razón a la primera instancia, en tanto que la evidencia apunta a que efectivamente el bien inmueble inmiscuido en este proceso extintivo fue usado para la conservación de estupefacientes con fines de venta, lo cual se demuestra con las dos diligencias de allanamiento y registro realizadas en el bien, ambas con resultados positivos». 24.

Conforme con lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, al revisar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, confirmó que «el bien inmueble inmiscuido en este proceso extintivo fue usado para la conservación de estupefacientes con fines de venta». 25.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 26.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 27.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se estableció que: «la titular del bien no tuvo buena fe exenta de culpa para el cuidado de su propiedad.» razón por la que se estimó procedente confirmar la decisión de extinguir el derecho de dominio que reposaba en cabeza de la actora. 28.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 29.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 30.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12