Radicación n.º 103277 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2428-2019 Radicación n.° 103277 Acta n.º 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano Cristián Andrés Marín Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cristián Andrés Marín Gómez fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en el proceso de la radicación 6300160000201700184, por el delito de hurto, tras haber aceptado los cargos imputados. Inconforme con lo decidido, en punto a la concesión de los subrogados penales, el procesado apeló la sentencia condenatoria, razón por la que fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2018, sin embargo, a la fecha, dicho cuerpo colegiado no ha proferido la decisión de instancia. Ahora, promueve acción de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque la tardanza en la resolución de la impugnación le ha impedido atender a sus hijos menores de edad que se encuentran en condiciones de desamparo porque su esposa no trabaja y él ha permanecido privado de la libertad desde el 14 de junio de 2018.
Por consiguiente, solicita se brinde pronta y cumplida justicia en su caso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la accionada, así como la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, entre ellos, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
La Fiscalía Sexta Seccional de Quindío recapituló lo sucedido en el proceso penal de la radicación 630016000000201700184 y adujó que el demandante apeló la decisión de primera instancia con respecto a la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, aduciendo su calidad de padre cabeza de familia. Consideró, además, que se han garantizado los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el de defensa técnica por medio de su apoderado, en el curso del proceso, además, resalta que la pretensión invocada se refiere exclusivamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, razón por la que depreca se desestime la demanda (fl. 25 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que de aceptarse la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivaldría no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Igualmente, se ha entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por Cristián Andrés Marín Gómez se propone frente a la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en emitir el fallo de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
Situación sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la solicitud en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
En tal sentido, es claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, más conocido como Ley 734 de 2002, con el fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación. Asimismo, acorde con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en caso de que “…el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.
Incluso, al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 se puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial mediante visita general o especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz administración de justicia y se cuide del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el trámite en general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen disciplinario.
Lo anotado permite afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la actuación penal y así resguardar el derecho que les asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación que permite aducir que la acción de tutela no es la vía judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Súmese a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. No obstante, ello no impide al actor que directamente o a través de su defensor impetre ante el funcionario judicial que tiene asignado su asunto que le de prelación al suyo.
Circunstancia, que evidencia que el peticionario todavía tiene a su alcance mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha acudido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por Cristián Andrés Marín Gómez, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2