Radicado 19001220400020240052401 Impugnación de tutela No. 142913 RODRIGO SILVA GARZÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2427-2025 Radicación Nº 142913 Aprobado según acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RODRIGO SILVA GARZÓN, contra el fallo de tutela emitido 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente y negó el amparo reclamado contra los Juzgados 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Da a conocer el interno RODRIGO SILVA GARZÓN que, en tres oportunidades ha elevado derechos de petición solicitando a los Juzgados Tercero y sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aclaración sobre el delito por el que fue condenado (fraude) y la conducta en que incurrió (falsificación de documentos), así como información del tiempo descontado en prisión domiciliaria; sin recibir respuesta a la fecha.
Cuestiona que, el Juzgado de conocimiento de La Mesa Cundinamarca, hubiera proferido condena por un delito que no cometió. Pide que, el Juez de tutela, nombre a la infracción cometida por el nombre que es y no como el Juez quiera colocarle, y como consecuencia de ello, el proceso sea archivado exonerándosele del proceso y caución. De igual manera, se le brinde respuesta a las solicitudes elevadas.
Allegó derechos de petición adiados el 12 de agosto, 07 de octubre, 21 de octubre y 07 de noviembre de 2024, dirigido a los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.» III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo constitucional del 12 de diciembre de 2024, adoptó las siguientes determinaciones: 3.1.
En relación con el reproche efectuado contra la sentencia condenatoria emitida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que no se satisfacían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, la inmediatez y subsidiariedad, pues, la decisión fue proferida hace más de 4 años y no acudió a los recursos ordinarios que tenía a disposición. 3.2.
Respecto a las peticiones elevadas ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que dicha autoridad judicial mediante auto No. 1086 del 16 de octubre de 2024, atendió la solicitud de aclaración de situación jurídica al accionante y desglosó la petición remitiéndola al homologo 6°, para que atendiera lo relacionado con el tiempo descontado en prisión domiciliaria.
En ese orden, consideró que el citado Juzgado no trasgredió los derechos fundamentales. 3.3. Finalmente, en cuanto a la petición elevada a la Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, afirmó que mediante autos del 5 y 10 de diciembre de 2024, atendió los pedimentos de RODRIGO SILVA GARZÓN, al darle a conocer que su función se limita al cumplimiento de la sentencia. Asimismo, le aclaró su situación jurídica comunicándole que tiene calidad de requerido.
Conforme a ello, concluyó que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, dentro del trámite de la presente acción de tutela, el referido Juzgado emitió una respuesta de fondo. IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, RODRIGO SILVA GARZÓN, manifestó «apelo». V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa 8.1. En atención a la pretensión formulada por RODRIGO SILVA GARZÓN, consistente en que se deje sin efecto la sentencia emitida el 15 de julio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, mediante la cual, lo condenó a una pena de 48 meses de prisión, como responsable del delito de fraude procesal, y, en consecuencia el proceso sea « archivado», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4.
Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el fallo de tutela de primera instancia. Lo anterior, por cuanto el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de apelación frente a la decisión desfavorable emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, el cual, era la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 8.5.
Así las cosas, RODRIGO SILVA GARZÓN debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 8.6.
Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 8.7.
Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 8.8. Además, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que RODRIGO SILVA GARZÓN acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa data del 15 de julio de 2019 y la demanda de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 5 años.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional. 9. De los Juzgados 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 9.1. Ahora, frente a las peticiones elevadas ante los referidos Juzgados, se puede observar que mediante auto N°. 1086 del 16 de octubre de 2024, el cual fue notificado en la misma fecha, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, respondió la solicitud presentada por RODRIGO SILVA GARZÓN, en el sentido de aclararle el tiempo físico que ha cumplido con ocasión de la condena que vigila, así como las redenciones que ha tenido.
Además, respecto al beneficio de la prisión domiciliaria, le informó que ellos no le han concedido el mismo, sin embargo, como quiera que es requerido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras haber sido condenado a 48 meses de prisión, por el delito de fraude procesal en sentencia emitida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, en la cual sí fue otorgado el citado sustituto, remitió la solicitud con el fin que se le diera el trámite correspondiente. 9.2.
Por su parte, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto N° 1407 del 10 de diciembre de 2024, le aclaró al accionante que la imposición de la pena es potestativa del juez de condena, además, que dentro del presente proceso se encuentra en calidad de requerido, por cuanto, actualmente está detenido por el radicado Nro. 25386-61-08-003-2018-80104, a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
A raíz de ello, le informó que una vez sea dejado en libertad por cuenta del citado proceso, será puesto a disposición de dicha autoridad judicial -Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán-, para que descuente la pena impuesta. 9.3. En ese orden, tal como lo indicó el a quo, evidencia esta Sala que los Juzgado 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se pronunciaron de fondo sobre lo requerido. 9.4.
Ahora, como quiera que el citado Juzgado 6° emitió la respuesta dentro del trámite de la presente acción, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 9.5.
Corolario de lo expuesto, al no avizorase una vulneración a los derechos fundamentales del agenciado, la acción de tutela no está llamada a prosperar. 10. En consonancia con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15