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STP2427-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 102980 Tutela de segunda instancia Milton Tellez Hernández JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2427-2019 Radicación n.° 102980 Acta n.° 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILTON TELLEZ HERNÁNDEZ, Alcalde Municipal de Landázuri (Santander), contra el fallo proferido el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó el amparo invocado por aquel contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de diciembre de 2018, el Señor MILTON TELLEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Landázuri (Santander), instauró acción de tutela contra el juzgado mencionado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: 2.

El 22 de enero de 2018, la señora Sindy Paola Henriquez Mattos y la administración municipal de Landázuri, suscribieron un contrato estatal de prestación de servicios, para apoyar actividades temporales en la Secretaría de Hacienda de la localidad, por 3 meses de duración. 3. El 16 de mayo de 2018, días después de haberse liquidado el contrato, la señora Sindy Paola notificó a la administración su estado de embarazo, solicitando que le fuera renovado aquel, aduciendo, además, su condición de persona desplazada. 4.

El 28 de junio de 2018, la administración dio respuesta a su petición, explicándole las razones de hecho y de derecho por las cuales era imposible renovar el contrato. 5. El 8 de agosto del mismo año, la señora Henriquez Mattos instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en su condición de embarazada. 6.

La administración dio contestación a la tutela en el término legal, controvirtiendo lo manifestado por la accionante. A la vez, solicitó como prueba el testimonio del Secretario de Hacienda, Jairo Traslaviña, supervisor del contrato, con el fin de acreditar que la señora Sindy Paola Henriquez, durante la ejecución del contrato, jamás notificó su estado de embarazo.

Testimonio que nunca fue ordenado, sin embargo el material probatorio existente fue suficiente para que el Juez Promiscuo Municipal de Landázuri tuviera por demostrado que la señora Henriquez nunca notificó su estado prenatal al municipio, por ende que la terminación del contrato obedeció a la expiración del tiempo acordado. Por consiguiente, el 17 de agosto de 2018, el citado funcionario negó el amparo. 7.

En atención al recurso de apelación interpuesto por la señora Henriquez Mattos, el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos fundamentales de la recurrente a la protección de la familia, la vida del menor que está por nacer, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada. 8.

Considera el apelante que en esta última decisión el Juzgado Promiscuo de Cimitarra incurrió en errores en la valoración probatoria, tales como presumir que la administración debió estar enterada del embarazo porque la accionante se practicó una prueba de embarazo el 19 de abril de 2018. De otra parte, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el municipio en la contestación de la tutela ni ordenó recepcionar el testimonio de Jairo Traslaviña. 9.

A pesar de que dicho juzgado reconoció que no era de competencia del juez de tutela declarar si existió una relación laboral entre las partes, por no ser el juez natural, en la parte resolutiva del fallo concluyó que entre Sindy Henriquez y la administración existió una verdadera relación laboral oculta bajo un contrato de prestación de servicios, por el simple hecho de que la accionante quedó embarazada.

Igualmente, ordenó indemnizar a la accionante con el pago de salarios, como si se tratara de un verdadero contrato de trabajo, aduciendo que se trató de un despido injusto. 10. El 8 de octubre de 2018, solicitó la aclaración del fallo, al evidenciar incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva. En respuesta, se le informó que el juzgado no podía tener en cuenta nuevas pruebas, omitiendo que el testimonio de Jairo Traslaviña, pese haberse solicitado oportunamente, no fue ordenado. 11.

Insistió en que ni en el fallo de segunda instancia ni en su aclaración se realizó un análisis conjunto de la prueba. Del escrito que presentó la accionante comunicando su estado de gravidez se deduce claramente que nunca informó a la administración sobre esta situación. Por consiguiente, no se requería autorización previa del Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato. 12.

El juzgado de segunda instancia no demostró que las labores por las cuales la accionante fue contratada no habían desaparecido, como justificación para ordenar el reintegro. 13. La orden de reintegro y el pago de salarios que debe cumplir la administración le genera a ésta perjuicios económicos. 14. El 2 de octubre de 2018, citó a la señora Sindy Henriquez para la renovación del contrato de prestación de servicios, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese comparecido a suscribirlo. 15.

El 20 de noviembre del mismo año, instauró la presente acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 16. El 22 del mismo mes requirió a la señora Henriquez Mattos para que adjuntara la documentación requerida y suministrara la dirección de notificación. En la misma fecha dio respuesta al correo pero no adjuntó los documentos pedidos, informando que podía ser notificada en el municipio de Vélez (Santander). 17.

El 27 de noviembre de 2018 la acción de tutela fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por competencia. 18. El 29 del mismo mes, el Tribunal de San Gil solicitó por correo electrónico allegar al despacho del magistrado ponente, doctor Luis Alberto Téllez Ruiz, copia auténtica del acta de nombramiento del alcalde municipal.

En la misma fecha se dio respuesta a lo solicitado a través del correo seccivsgilcendoj.ramajudicial.gov.co. 19. El 30 de noviembre de 2018 la tutela fue rechazada por carecer de legitimación por activa. Al parecer el acta de nombramiento no llegó al despacho del magistrado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

Igualmente, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri para que le recibiera declaración a Jairo Alfonso Traslaviña Hernández, Secretario de Hacienda de la Alcaldía del mismo municipio. 2. El 13 de diciembre de 2018, el señor Traslaviña Hernández expuso bajo juramento que la señora Sindy Henriquez Mattos suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de Landázuri, por el término de 3 meses, para prestar apoyo a la Secretaría de Hacienda en algunas actividades de carácter operativo en el área contable.

Cumplido el mismo, se suscribió el acta de terminación y la liquidación por las partes, en forma voluntaria. Precisó que en el transcurso de dicho contrato, la ex empleada no dio a conocer formalmente su estado de embarazo ni presentó sustento científico que lo confirmara, precisando que la citada se ausentaba permanentemente, argumentando sentirse enferma y no estar embarazada. 3.

La Juez Promiscua Municipal de Landázuri, precisó que el 23 de agosto de 2018 la señora Sindy Paola Henriquez impugnó el fallo de tutela proferido por ese despacho el 17 de agosto de 2018. El 28 del mismo mes se concedió el recurso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, remitiéndose el proceso mediante oficio C-454 de la misma fecha.

El 7 de septiembre del mismo año, este despacho avocó el conocimiento del recurso. El 28 de septiembre, el Juzgado Promiscuo revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, decisión notificada el 1° de octubre de 2018. Aclaro que desde que el expediente fue enviado al Juzgado del Circuito de Cimitarra para que resolviera el recurso de apelación, no ha regresado al despacho.

Por ende, ignora si el fallo fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. 4. La Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) refirió que conoció de la impugnación propuesta por Sindy Paola Henriquez, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri el 17 de agosto de 2018, el cual revocó para en su lugar tutelar los derechos invocados.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, negó la tutela interpuesta por Milton Tellez con fundamento en que no se reúnen los presupuestos para la procedencia del amparo contra una sentencia de tutela. De otra parte, debido a que el accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la providencia atacada.

En el evento de ser excluida de revisión, un magistrado de la Corte Constitucional o el Defensor del pueblo, motu proprio o por petición del interesado, puede presentar solicitud de insistencia. Advirtió que acceder a las pretensiones del actor implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite de la acción de tutela.

Así mismo, los principios de autonomía e independencia judicial. Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Por el contrario, lo que se advierte es su inconformidad con los fundamentos tenidos en cuenta por las autoridades demandadas, en especial el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para conceder el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar, el amparo de los derechos incoados a nombre del municipio de Landázuri, al estimar que el municipio sufrirá menoscabo patrimonial y fiscal con motivo de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, al no decretar, practicar o valorar las pruebas allegadas en el término legal.

Hechos y pruebas que, a través de un ejercicio de contradicción, posibilitarían establecer la verdad jurídica, que no es otra distinta a la inexistencia de violación de derechos fundamentales de titularidad de Sindy Paola Henriquez, por parte de la administración. Añadió que si bien la acción de tutela, por regla general, no procede contra un proceso de la misma naturaleza, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012 admitió su viabilidad cuando se requiere la intervención inmediata del Juez para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el acatamiento de una orden proferida en un proceso de amparo.

En ese entendido, considera que el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra fue apresurado, injusto y violatorio del debido proceso, al basarse exclusivamente en las manifestaciones de Sindy Paola Henriquez, las cuales no se acreditaron, encausándose dicha condición dentro del principio “fraus omnia corrumpit”, según el cual, el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pudieron evitarse con la valoración de la prueba solicitada.

Alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri no decretó la prueba testimonial solicitada, siendo ésta útil, pertinente y conducente. Mas grave aún encuentra el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Civil de Cimitarra, al basar la condena en los mismos supuestos fácticos, sin garantizar la defensa del municipio, quien, recalca, obró de manera diligente al solicitar pruebas que no fueron decretadas.

Trajo a colación que la Corte Constitucional determinó que la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se debe mantener siempre y cuando el empleador conozca su estado de gestación, lo que en el caso examinado jamás ocurrió, pero de manera falaz fue “ratificado” (sic) por la señora Henriquez Mattos, sin prueba que lo corrobore, e injustamente aceptado por el Juzgado Promiscuo Civil de Cimitarra.

Por las razones expuestas, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos incoados para evitar un daño fiscal injustificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Encuentra esta Sala que la acción de tutela interpuesta por el alcalde MILTON TELLEZ HERNÁNDEZ no satisface los requisitos de viabilidad excepcional contra fallos de amparo, los que se concretan a que: “ a) La acción de tutela presentada no comporte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Ahora bien, EN los hechos expuestos en el libelo impugnatorio, esta Sala no encontró fundamento alguno para concluir que, en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez o de los accionantes. Las argumentaciones del impugnante hacen referencia a una inconformidad relacionada con la valoración probatoria que en el fallo de tutela cuestionado se le otorgó al dicho de la demandante, Sindy Paola Henriquez.

Sin embargo, no aportó ninguna prueba que posibilite concluir que la interpretación dada por el funcionario en esa oportunidad fue el producto de un engaño o de una conducta dolosa, predicable de la señora Henriquez Mattos. Igualmente, fundamentó el actor el recurso en que en aquella oportunidad no se decretó el testimonio del señor Jairo Traslaviña, situación que por sí sola no posibilita concluir que la determinación del Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se enmarque en situación que por vía de excepción viabilice el amparo contra sentencias de tutela, máxime cuando la autonomía e independencia propias de la función de administrar justicia, le posibilitaban al juez constitucional fallar con las pruebas que, a su juicio, consideraba pertinentes para resolver de fondo el caso sometido a estudio (inciso 2º del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).

En conclusión, el censor no acreditó de manera suficiente y clara, que la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra el 28 de septiembre de 2018, fue producto de una situación fraudulenta y grave que atentara contra el ideal de justicia. En tal sentido, se advierte al actor que esta acción no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio que ya finalizó y en el que se garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, conforme pretende.

Corrobora la improcedencia de la presente acción, además, la existencia de otro mecanismo legal al que puede acudir el apelante para resolver la situación planteada, siendo éste la petición de insistencia de revisión del fallo de tutela atacado, por intermedio de la Defensoría del Pueblo o de la misma Corte Constitucional, en caso de que el mismo sea excluido de tal procedimiento.

Concerniente a la alegación del censor relacionada con que el fallo del Tribunal ocasionó perjuicios económicos al municipio de Landázuri, se le recuerda que puede acudir a los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de solicitar las indemnizaciones correspondientes, de ser el caso, atendiendo a que la acción de tutela, por razón de su naturaleza subsidiaria, tiene un carácter preventivo mas no indemnizatorio.

Por las razones señaladas, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15