CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90099 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2427-2017 Radicación No. 90099 Acta No. 054 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS, frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS puso de presente que labora como docente del Magisterio Oficial de Bogotá desde el 07 de septiembre de 1994 con reporte de cesantía a 30 de diciembre de 2009. 2. Agregó que el 11 de maro de 2010, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, el reconocimiento y pago parcial de cesantías para reparaciones locativas, las cuales fueron reconocidas través de la Resolución No 4040 del 1° de septiembre de 2010 y canceladas a través de Fiduciaria Previsora S.A. el 10 de marzo de 2011. 3.
Señaló que debido a que en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, se había configurado una mora en el pago de la cesantía equivalente a 262 días, solicitó a Fiduciaria La Previsora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá D.C., profirieran el acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la citada codificación, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente a través de los Oficios Nos. 2013EE00043385 y S-2012-133267 del 09 de abril y 25 de septiembre de 2013, respectivamente. 4.
Precisó que en vista de lo anterior, su apoderada recurrió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades atrás referenciadas, para que se dejara sin efecto jurídico los citados pronunciamientos. 5. Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que si bien mediante auto fechado 25 de abril de 2015, admitió la demanda, también lo era que en providencia del 17 de julio de esa misma anualidad, declaró la falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y propuso conflicto de competencia. 6.
Adujo que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer de las diligencias por reparto, en proveído dictado el 24 de septiembre de 2015 rechazó por falta de competencia la demanda y dispuso enviar el asunto a la autoridad competente para los fines legales pertinentes. 7. Puntualizó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 29 de octubre de 2015 dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, “con fundamento en la existencia de un título ejecutivo de carácter complejo, integrado por el acto administrativo que reconoce la cesantía al demandante y el certificado emitido por la Fiduciaria (sin ningún requisito adicional) que genera automáticamente y por virtud de la ley el pago de la sanción o indemnización moratoria”. 8.
Anotó que el despacho unipersonal último referenciado, después de ordenar la readecuación de la demanda en los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en auto proferido el 29 de marzo de 2016, resolvió negar el mandamiento de pago contra las entidades accionadas, por considerar que “si bien la obligación es clara, no concurre con los requisitos de ser expresa y exigible, pues no existe documento alguno que provenga de deudor en donde reconozca que efectivamente se adeuda el monto reclamado”. 9.
Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de apelación, alegando que los documentos aportados acreditaban la composición del título complejo y la competencia para librar el mandamiento de pago estaba asignada a esa jurisdicción conforme lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mayoritariamente, el 17 de mayo de 2016, confirmó la providencia recurrida. 10. Como quiera que la señora la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS no estuvo de acuerdo con las decisiones últimas referenciadas, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que las autoridades judiciales referenciadas desconocieron en los términos señalados por la jurisprudencia nacional que se estaba frente a un “título ejecutivo de carácter complejo ”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, librara mandamiento de pago contra Fiduciaria La Previsora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá D.C. De manera subsidiaria, pidió se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 29 de octubre de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, ordenándole al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, “continuar con el conocimiento y trámite de la demanda contenciosa administrativa”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora MARÁ SORANNY MARTÍNEZ ARIAS. 2.
El titular del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo a que hizo referencia el apoderado de la demandante. 3. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo que cursó contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no encontró mérito alguno para su revocatoria.
Lo anterior porque la copia del documento traído como base de la ejecución carecía de la constancia de prestar mérito ejecutivo, requisito que debía cumplir todo acto administrativo que se pretenda ejecutar, aunado a que no contenía una obligación, clara, expresa y exigible sobre los intereses moratorios perseguidos. 4. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa Corporación se refería, porque frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2015, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
Además, en el pronunciamiento por medio del cual resolvió el conflicto de jurisdicciones, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se analizaron las posturas de los jueces que plantearon el conflicto negativo de competencia, y la clase de documentos aportados, para arribar a la conclusión de que debía conocer del proceso la jurisdicción laboral, esto es, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar los pronunciamientos dictadas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, consideró que no eran arbitrarios o caprichosos, ni estaban desprovistos de sustento jurídico, por lo que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirlos, con la excusa de tener una opinión diferente, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas no encontraron que la sanción moratoria que reclamaba la accionante estuviera contenida en un título, claro, expreso y exigible. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS del fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de las cuales negaron librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales – Fiduciaria La Previsora.
Lo anterior si se tiene en cuenta que respecto a la decisión proferida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto planteado a la jurisdicción ordinaria laboral, en su momento no le mereció reparo alguno, es decir, avaló el procedimiento allí señalado.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito de tutela, frente al requerimiento efectuado el 17 de marzo de 2016 por la autoridad judicial competente, el 28 ese mismo mes y año, radicó “ la demanda debidamente adecuada al trámite del proceso ejecutivo laboral, junto con el poder, traslados y CD de la demanda, según lo preceptuado por el Consejo Superior de la Judicatura y lo ordenado por el Juzgado treinta y uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá”.
Además, el hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión que dirimió el conflicto, señaló que se estaba frente a un “ título ejecutivo complejo ” no implicaba que la autoridad judicial a la que se le asignó la competencia se abstuviera de revisar la documentación soporte de la demanda ejecutiva, a efectos de determinar si procedía o no librar mandamiento de pago, pues no puede pasarse por alto que eran dos trámites diferentes.
Finalmente, no sobra precisar que la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones, quedó en firme y surtió efectos de cosa juzgada frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y lo estatuido en los artículos 252 y 488 del C.P.C.; 100 del C.P.T., 297 del CPACA y 5° de la Ley 1071 de 2006, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que el documento soporte del proceso ejecutivo que cursaba contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, carecía de la constancia de prestar mérito ejecutivo, aunado a que no contenía una obligación, clara, expresa y exigible sobre los intereses moratorios reclamados a favor de la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS. 8.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para al efecto, señaló que: “En este caso, se puede constatar que la ejecutante presentó la Resolución No. 4040 de 01 de septiembre de 2010 mediante la cual reconoció a la ejecutante la suma de $19.771.468 por concepto de cesantías definitiva (fls 24 a 26 y 138 a 140), con constancia de ser fiel copia del documento que reposa bajo la custodia del Archivo Central de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., pero no contiene la constancia de ser primera copia que preste mérito ejecutivo.
Así mismo comunicación expedida por FIDUPREVISORA en la que se le informó que el pago correspondiente a la cesantía definitiva se colocó a su disposición desde el día 10 de marzo de 2011 en el Banco BBVA Colombia, pero que los intereses por mora en el pago deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República. Al tenor de las normas y jurisprudencia ya mencionadas, de los documentos presentados se tiene que la obligación pretendida no se puede deducir de la resolución presentada ni de la certificación de pago, ya que en ninguno de ellos se hace mención de los intereses, ni de la norma con fundamento en la cual se solicitan; y la constancia no se acredita en el texto del documento.
En ese orden de ideas, se confirmará el auto, en razón a que de los anteriores documentos, se itera, no se puede colegir la existencia de una obligación diáfana sobre la sanción moratoria perseguida en el proceso ejecutivo”. 9. Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2