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STP2426-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78117 A/ Samuel Gilberto Díaz Iriarte y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2426-2015 Radicación n° 78117 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARTA CECILIA ZAPATA LONDOÑO y SAMUEL GILBERTO DÍAZ IRIARTE, respecto del fallo emitido el 26 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela, trámites acumulados, invocada contra la Fiscalía General de la Nación, los Directores de la Fiscalías Seccionales de Medellín y Antioquia, el Director y Subdirector del Cuerpo Técnico de Investigaciones Seccionales y la Subdirectora de Apoyo a la Gestión Seccional de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, protección reforzada, igualdad, entre otros.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “La accionante Marta Cecilia Zapata Londoño dice que desde el 23 de agosto de 1996 fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación donde actualmente ostenta el cargo de Técnico Investigador II del CTI Medellín, mientras que el señor Samuel Díaz Iriarte, quien se desempeña en el mismo cargo y entidad, aduce encontrarse vinculado a la Fiscalía el 9 de octubre de 2008.

Seguidamente sostienen los demandantes que el sindicato UNISERCTI, presentó el 21 de marzo de 2014 a la Fiscalía General de la Nación un pliego de solicitudes con el fin de mejorar las condiciones laborales, en virtud del cual se crearon mesas de negociación, llegando a acuerdos parciales respecto al pliego de solicitudes unificado, firmándose un acuerdo colectivo parcial; sin embargo, toda vez que algunas solicitudes relacionadas con la promoción y ascenso de los trabajadores, aplicación de planta y puntos económicos no fueron tenidos en cuenta, los sindicatos convocantes anunciaron que desde el día 9 de octubre se iniciaría un paro nacional indefinido, el cual no ha sido objeto de cuestionamiento en vía administrativa ni judicial por las autoridades judiciales en los términos de la Ley 1210 de 2008.

Manifiestan que en el mes de noviembre de 2014, la entidad accionada profirió la Circular 0014 y memorando 0041. En la primera, advirtió que con respecto a los funcionarios que estén incumpliendo con sus funciones, debe procederse a hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el segundo, se dieron instrucciones para reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón de dicho paro, no hayan prestado sus servicios con el fin de no pagar la nómina del mes de noviembre. Considera que dichas medidas no son actos administrativos por cuanto no tienen efecto vinculante, nunca fueron debidamente notificados, adoleciendo de requisitos para surtir el trámite adecuado, solo constituyen una clara medida arbitraria e ilegal toda vez que el movimiento huelguista no ha sido declarado ilegal por el juez competente.

Como consecuencia de lo anterior, no les fue pagada la nómina del mes de noviembre de 2014, pese a que asistieron a sus lugares de trabajo, lo cual dicen les genera un perjuicio irremediable. Advierte que la determinación adoptada es un atropello a las garantías constitucionales y a las normas establecidas por la OIT, pues el salario devengado es el único medio de subsistencia de orden personal de cada uno de sus núcleos familiares cercanos, especialmente cuando es conocido que a algunos funcionarios de la Seccional de Tunja, les fue cancelado dicho salario.

Con fundamento en lo expuesto, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene, como medida previa, el pago de salario del mes de noviembre de 2014, ante la inexistencia de otro mecanismo de reclamación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras considerar que: 1. Si bien es cierto que el derecho al trabajo y a percibir un salario de manera oportuna se constituyen en garantías fundamentales, también lo es que su protección no es dable reclamarla por vía de tutela al existir otros mecanismos de defensa, circunstancia que inhabilita a la persona para acudir a la acción constitucional; sin embargo, este se hace viable cuando se pone en peligro el mínimo vital del trabajador y su familia o cuando se atente contra el derecho a la igualdad. 2.

En punto del tema objeto de debate, acotó que el no pago de los salarios no se derivó de una acción que pueda calificarse de arbitraria e injusta por parte de la entidad demandada, pues tratándose de una relación bilateral, el hecho de que los accionantes no hubiesen realizado sus labores durante varios días que impidió la efectiva prestación del servicio, se facultó para limitar el pago de los salarios por el tiempo no laborado, proceder que en principio no se torna ilegítima, pues nada tiene que ver que el cese de actividades no hubiese sido declarado ilegal dado que no se trataba de una huelga legalmente declarada, además porque los demandantes fungen como empleados que prestan un servicio público. 3.

Agregó que el descuento tuvo origen en un hecho propio, libre y voluntario de los demandantes que decidieron no desplegar sus funciones para participar en el paro, por lo tanto debían asumir las consecuencias que tal proceder implicaba. 4. Destacó que si bien la orden de no pago se dio a través de una circular de la Fiscalía General de la Nación y un memorando del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, ello no deviene irregular, ya que “para aplicarse los descuentos por la no prestación de los servicios sin justificación legal por parte de un servidor público, no existe formalismo sustancial, ni se prevé procedimiento especial.”, decisiones que ostentan la entidad de acto administrativo y por lo mismo la posibilidad de cuestionarlas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.

Si bien el pago incompleto del mes de noviembre generó disminución de ingresos que les impidió atender sus obligaciones, no se acreditó la vulneración al mínimo vital toda vez que en el mes de diciembre recibieron los pagos respectivos por las labores prestadas, ingresos con los cuales lograron suplir los gastos correspondientes para su manutención y la de sus familias. 6.

Concluyó la Sala de lo expuesto que en este asunto se desnaturalizaba el estado de urgencia de la protección demandada, por cuanto “no se colige un peligro real e inminente que ponga en situación vulnerable sus derechos fundamentales y no se debe por esta causa otorgar la protección pedida”.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad lo hicieron de escritos separados pero con argumentos idénticos, los cuales se sintetizan en los siguientes términos: 1. Contrario a lo expuesto por el a quo, con la medidas adoptadas por la Fiscalía se pretendió cercenar el derecho de asociación y sindicalización más no en la falta de pago por la no asistencia al trabajo o asistencia a la jornada laboral. 2.

Basados en precedentes jurisprudenciales que transcriben en extenso consideran que el fallo viola la ley sustancial por indebida interpretación al alejarse de la jurisprudencia constitucional que delimitaron el tema relacionado con el derecho de asociación y de sindicalización 3. No se analizó la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación al negarse a “negociar”, lo cual se ha intentado desde hace más de un año. 4.

Se vulneró el derecho a la igualdad, aspecto que trató el fallo impugnado, pues se sabe que a los funcionarios de ASONAL se les pagó sus salarios mientras que los afiliados a UNISERCTI no les fue cancelado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la parte actora pretende que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas que procedan a cancelar la totalidad del salario correspondiente al mes de noviembre dejado de pagar por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del cese de actividades que se desarrolló desde el 9 de octubre de 2014 como medida, para lo cual se plasmaron directrices a través de la circular 0014 del 18 de noviembre y memorado 041 del 20 del mismo mes año, medidas que no comparten puesto que el cese no ha sido declarado ilegal. 4.

Vista así la situación, de entrada ha de decirse que equivocaron los peticionarios la ruta para censurar la medidas adoptas por la Fiscalía en virtud del cese de actividades; toda vez que resulta claro que el camino al cual debieron concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, pues conforme lo adujo la Sala a quo, la circular y el acuerdo ostentan la calidad de acto administrativo y por lo tanto cuestionables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Así lo precisó la Corte Constitucional (CC T-533/98): (…)En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. 3.1. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si los libelistas tienen o tuvieron a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avisora en la presente actuación como más adelanta precisará. 3.2.

Con fundamento en lo anterior, la discusión generada por el pago de las acreencias laborales debe ser dirimida al interior del respectivo proceso, escenario adecuado para debatir sobre la legalidad de la deducción del salario y si tal decisión compromete los derechos de asociación. 4. Ahora, también se ha precisado que la única excepción para soslayar el principio de subsidiariedad y darle viabilidad a la tutela como mecanismo transitorio, surge de la existencia de un perjuicio irremediable, el cual está plenamente descartado en el presente asunto, como pasa a verse: El derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores no aparece conculcado por la sencilla razón que, según las directrices trazadas en el memorando 0044 del 2 de diciembre de 2014, la liquidación de aportes al sistema debía realizarse en un 100%, de donde sin dificultad alguna de descarta que los servicios médicos y asistenciales hubiesen sido suspendidos, además no obra constancia que señale lo contrario.

Tampoco encuentra la Sala una afectación actual al mínimo vital, entendido este como el monto de los ingresos que la persona destina para la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc, aspectos que resultan indispensables para el goce efectivo a la dignidad humana, de una parte porque no se acreditó de manera fehaciente que la ausencia del rubro no cancelado hubiese incidido para la satisfacción de tales necesidades; de otro lado porque la situación que dio lugar al no pago, según se tiene conocimiento, en la actualidad ya cesó, circunstancia que da pie para inferir que los salarios vienen siendo cancelados de manera periódica y oportuna, luego mal haría en colegirse indefectiblemente que el solo hecho que no reciba tal monto se traduce per se en el desconocimiento de esta garantía fundamental.

Deducción esta que igualmente descarta el compromiso del derecho al trabajo, porque además no hay elementos de juico que permitan señalar que en la actualidad no estén ejerciendo sus funciones. 5. Siendo así las cosas, se trata de una suma dineraria que ha de perseguir a través de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico y no por la vía de tutela, con mayor razón si no se aprobó los presupuestos que dan lugar a la existencia del perjuicio irremediable y que según la jurisprudencia hacen referencia a la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.

En conclusión, al no haberse acreditado circunstancias excepcionales que ameritaran soslayar el trámite de la actuación respectiva ante el juez natural para debatir el asunto expuesto en la demanda de tutela, conduce a afirmar sin lugar a dubitaciones que equivocaron el camino escogido para obtener la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que para ventilar tal controversia el ordenamiento jurídico les proporciona medios de defensa judiciales idóneos. 7.

Finalmente, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, dado que no obra elemento probatorio que indique que a otros funcionarios en circunstancias idénticas a las de los accionantes se les hubiese cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre. 8. Bastan las anteriores consideraciones para proceder a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 66 cdno Tribunal PAGE 13