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STP2425-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Radicado 11001020500020240177701 Número interno 142882 Impugnación de tutela AFP PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2425-2025 Radicación n°. 142882 Acta nº. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 6 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia emitida el 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Luís Carlos Aguirre Tabares promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 16 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a trasferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS CARLOS AGUIRRE TABARES, que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (…).

Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 6 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. 3.

Para la empresa accionante, al negar este recurso, la Sala laboral del Tribunal accionado, desconoció el precedente definido en la sentencia SU-107 de 2024, en materia de cargas probatorias respecto de la eficacia del traslado de regímenes pensionales e improcedencia de las devoluciones de gastos de administración, primas de servicios y dineros destinados a fondos de pensión mínima.

Por tal razón, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, emitido el 17 de mayo de 2024, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo « teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 ». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que la AFP PORVENIR S.A. no interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia ordinaria laboral que hoy censura, medio de impugnación que, « de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones », resultaba procedente. 5.

Estimó que la referida administradora no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la presente acción de tutela. 6. La empresa accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida y no se advierte la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. IV.

IMPUGNACIÓN 7. La AFP PORVENIR S.A. solicitó revocar el fallo de primer grado, con base en los siguientes planteamientos:   7.1. El recurso de casación no era una herramienta idónea para cuestionar la sentencia dictada el 21 de junio de 2024, puesto que la cuantía del perjuicio que sufrió esa compañía no era suficiente para habilitar dicho medio extraordinario de impugnación; por consiguiente, era inane interponerlo.

En ese orden de ideas, la tutela invocada se torna procedente. 7.2. La sentencia laboral cuestionada afecta sus recursos, toda vez que la devolución de los dineros se debe efectuar con fondos propios, situación que le causa un perjuicio irremediable; por consiguiente, surge necesario revisar de fondo las pretensiones de la acción de amparo, con el fin de verificar el desconocimiento de lo expuesto por la Sentencia SU-107 de 2007, en materia de procedencia del traslado de aportes a pensión. V. CONSIDERACIONES 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 9.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.

Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 12. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, para cuestionar la sentencia dictada el 6 de junio de 2024, por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo de 16 de enero de ese mismo año, proferido en contra de esa firma. 13.

Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A. cuestionó esa tesis, en primer lugar, al manifestar que, contra la sentencia ordinaria laboral no procedía el recurso extraordinario, dada la cuantía del perjuicio que sufrió esa empresa; por ende, a su juicio, era inane recurrir el auto que negó tal casación, circunstancia que justificaría la tutela invocada. 14.

La Corte Constitucional tiene establecido que de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.

Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 15.

Ahora, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022) 16. Por otra parte, como estimó la Sala a quo, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se imponen condenas por rubros que no se abonan propiamente a las cuentas de ahorro individual del usuario. 17.

Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras (CSJ AL1587-2023), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos fondos pertenecen a los clientes y no a las compañías[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 18.

En el asunto bajo examen, se observa que, mediante la sentencia emitida el 16 de enero de 2024, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, declaró ineficaz la afiliación de LUIS CARLOS AGUIRRE TABARES a la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última empresa a que traslade a Colpensiones «todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS CARLOS AGUIRRE TABARES, que hubiera recibido con motivo de la afiliación», incluyendo, «los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos (…) los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades». 19.

En ese orden, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), efectivamente, la empresa accionante contaba con interés para promover el recurso de casación y, si lo consideraba pertinente y, en caso de ser negado, podía insistir en él, a través del recurso de reposición contra esa última decisión; todo esto, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 20.

No obstante, la AFP PORVENIR S.A. no interpuso casación, pese a que este era el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para cuestionar la sentencia, previo a acudir a la acción de tutela; toda vez que, este es el canal previsto por el legislador en aras de propiciar que los jueces laborales competentes dirimieran esa discusión, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía procesal ordinaria y acudir a la acción de amparo directamente. 21.

Dicho criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como la AL5290-2016, STP15079-2024 y STL15742-2024, entre otras. 22. Sobre este punto recuérdese que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que esa empresa tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 23.

Es decir, al margen de la probabilidad de éxito que tenían los eventuales recursos de reposición o queja para que se revocara el auto por el cual se negó la casación, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones era evitar la imposición de una condena económica en su contra, por un caso particular, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para esa firma. 24.

Por otro lado, la empresa accionante no postuló la ocurrencia de circunstancias que le hicieran imposible esperar el tiempo que pueda emplear el trámite de revisión de la admisibilidad del recurso de casación o que le generaran un apremio, de tal relevancia, que conllevara a afirmar que ese mecanismo de impugnación se tornaba ineficaz para promover la defensa de sus intereses judiciales. 25.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, el demandante incumplió con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, subrayado por la propia sentencia SU107-2024, mencionada por la AFP PORVENIR, circunstancia que la hace improcedente. De contera, cabe destacar que la compañía libelista tampoco mencionó la existencia de cualquier otra situación que le pudiese provocar perjuicio irreparable, a causa de los sucesos acá reprochados y no aportó medios de convicción en ese sentido. 26.

A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados, que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para la compañía demandante o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas. 27.

Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas y, en consecuencia, resulta inviable flexibilizar el referido requerimiento de subsidiariedad. 28. No obstante, en gracia de discusión, de llegar a superar el incumplimiento de dicho requisito general de procedencia, tampoco se advierte cumplida alguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia proferida en contra de la empresa libelista, al interior del proceso ordinario laboral, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable. 29.

Sobre este tópico se advierte que, mediante fallo emitido el 16 de enero de 2024, el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali condenó a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de Luis Carlos Aguirre Tabares y otros rubros relacionados, al estimar que el acto jurídico, mediante el cual, el 31 de enero de 1996 la usuaria se trasladó a dicha administradora de fondos de pensiones, era ineficaz. 30.

A su turno, una vez apelada esa providencia, a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó, en lo relacionado con dicha empresa. 31. Particularmente, para fundamentar este último fallo, esa colegiatura trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 ( que echa de menos la accionante ), para destacar el deber que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen para informar a los nuevos usuarios, de forma clara, las características del régimen pensional al cual se pretenden trasladar, compromiso que, desde la creación de la Ley 100 de 1993, con el pasar del tiempo, tuvo cada vez más relevancia. 32.

De igual forma, esa colegiatura resaltó que el precedente delimitado por esa última providencia determina que, para analizar la ineficacia de los traslados a diversos regímenes, se deberán tener en cuenta los estándares y cargas probatorias propias del Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso y procurar trasladar dichos compromisos demostrativos, únicamente, en casos excepcionales. 33.

Bajo ese marco normativo, al revisar los medios de prueba aportados al proceso ordinario laboral, el Tribunal demandado encontró que, para el primero de enero de 2000, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y el deber que tienen las AFP, para suministrar información suficiente y transparente sobre el traslado de regímenes pensionales, « estaba en su primera etapa » y, por consiguiente, ya era exigible. 34.

Por tal razón, estimó que, para gestionar el traslado de los aportes a pensión del señor Luis Carlos Aguirre Tabares a PORVENIR S.A., esta empresa debió informarle las condiciones adicionales que regularían la posibilidad de obtener una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS ), no previstas en los requisitos exigidos en el Instituto de Seguro Social para otorgar tal prestación. 35.

De igual forma, esa Corporación precisó que, si bien la relevancia de tales deberes informativos no siempre ha sido la misma, en el año 2000 las administradoras de fondos de pensiones conocían que tenían a su cargo compromisos como el antes mencionado y, pese a que para ese año las afiliaciones a dichas empresas se efectuaban a través de un « texto pre impreso (expediente digital, archivo 05, pdf 97) denominado voluntad de afiliación », la existencia de este documento no es suficiente para acreditar que la AFP PORVENIR S.A. asesoró de esa manera al usuario. 36.

De igual forma, el Tribunal ponderó los demás elementos de convicción aportados al expediente ordinario laboral y, al cabo de ello, encontró que no se demostró el cumplimiento de dicho deber de información, conforme a lo expuesto por el órgano de cierre en esa especialidad, es decir, la Sala de Casación en sentencias como la SL2877-2020 y la SL1084-2023. 37.

Finalmente, para motivar la devolución de los gastos de administración, primas de servicios y dineros dirigidos a fondos de pensión mínima, esa autoridad afirmó que, conforme con el precedente expuesto en las precitadas providencias, al declarar la ineficacia del traslado de fondo de pensiones, resulta imprescindible devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la afiliación del cliente a PORVENIR S.A. y estos rubros no están sujetos a condiciones prescriptivas que lo impida. 38.

En ese sentido, esta Sala no advierte que la sentencia de segunda instancia cuestionada en la demanda de tutela, esté afectada por una incorrección protuberante que vulnere, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 39. Por el contrario, esa decisión judicial estuvo basada en razonamientos planteados de forma precisa y expresa, acordes con el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y en correspondencia con lo evidenciado en el expediente ordinario laboral. 40.

En particular, la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2024 tuvo en cuenta las reglas probatorias formuladas por la Corte Constitucional en la providencia SU-107 de 2024, en cuanto a la progresividad del deber de información que, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, recae en las AFP. Asimismo, ponderó las cargas que delimitaban la probanza de los actos con los cuales la AFP PORVENIR S.A. debió comunicar los términos y condiciones que regulaban el traslado de aportes a pensión entre regímenes, para la fecha en que Luis Carlos Aguirre Tabares dejó sus ahorros a cargo de esa firma y justificó, de forma precisa, la orden de devolución de los gastos de administración, primas de servicios y dineros dirigidos a fondos de pensión mínima, conforme al precedente jurisprudencial demarcado por su superior funcional, lo cual resulta razonable. 41.

Así las cosas, con independencia de si se comparte o no el fallo que la compañía demandante cuestionó, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que la demanda de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, ya que la sentencia ordinaria laboral no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del Tribunal accionado, de la misma manera en que esta Corporación ha estimado en asuntos similares, en decisiones como la STP852-2025[footnoteRef:3]. [3: CSJ.

Rad. 142281. 28 de enero de 2025.] 42. Por consiguiente, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, sobre el cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se confirmará la decisión de primer grado. 43.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12