Radicación N° 90.437. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2425-2017 Radicación N° 90.437 Acta N° 054 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, en contra de la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad; demanda extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ por el delito de acceso carnal violento y otros; asimismo, se integró al contradictorio al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado y extenso escrito de tutela, así como de los anexos del mismo, se extracta que en contra del señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ se siguió proceso penal por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, en el marco del cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, tras hallarlo penalmente responsable, lo condenó a la pena de 339 meses y 15 días de prisión. Sanción que al desatar el recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Manifiesta el actor que en el decurso de la referida actuación se presentaron irregularidades que afectaron de manera grave sus derechos fundamentales, pues asegura que la titular de la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué «manipuló el proceso y asaltó la buena fe» de los funcionarios judiciales que conocieron del caso, por cuanto ocultó un examen sexológico que se había realizado a la menor víctima cuando ésta tenía 12 años de edad y en el cual, los peritos forenses certificaron que la niña «no está activa sexualmente». 3.
Adiciona que la existencia de la experticia antes mencionada y el análisis adecuado de las declaraciones rendidas en el proceso por las familiares de la menor, permiten concluir su inocencia. 4. De otra parte, denuncia que también se presentaron irregularidades en las actuaciones desarrolladas por la segunda instancia (refiriéndose a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué), por cuanto afirma que el Magistrado que profirió la sentencia condenatoria de segunda instancia, previamente a ello, había conocido del proceso, decretando la nulidad del mismo; circunstancia que a su juicio, generaba una causal de impedimento, que no fue declarada al interior del proceso. 5.
Por lo anteriormente expuesto, CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita, en últimas, que se invalide la actuación surtida al interior del proceso penal seguido en su contra por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, por considerar que en el mismo se presentaron irregularidades en la valoración de las pruebas, que condujeron equívocamente a los funcionarios judiciales que conocieron del mismo a declararlo penalmente responsable de los citados reatos.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 14 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, de las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ por el delito de acceso carnal violento y otros; asimismo, integró al contradictorio al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. [1: Ver folios 141 a 142 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
La doctora Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:2], informó que ese despacho vigila la ejecución de la pena de 339 meses y 15 días de prisión impuesta al señor CARLOS ARTURO BERNAL MUÑOZ, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.
Determinación que, en segunda instancia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 27 de septiembre de 2012. [2: Ver folios 152 a 153. Ibídem.] Refirió que la argumentación del demandante está enfocada a atacar las actuaciones desarrolladas en primera y segunda instancia, en las cuales, su despacho no tuvo injerencia alguna, razón por que solicitó que se deniegue la solicitud de amparo en lo que respecta a ese Juzgado de Ejecución. 3.
La doctora Piedad Troncoso Cruz, Fiscalía 12 Seccional de Ibagué[footnoteRef:3], solicitó que se niegue el presente recurso de amparo, toda vez que, a su juicio, la pretensión del señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, es reabrir el debate y la valoración de las pruebas que se realizó en el decurso del proceso penal seguido en su contra; aspiración que el prenombrado ha intentado en varias oportunidades, a través de esta vía excepcional, de manera infructuosa. [3: Ver folios 157 a 158.
Ibídem.] 4. El doctor Jesús Orlando Quijano Gómez, Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué[footnoteRef:4], se opuso a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, quien en el decurso del proceso penal seguido en su contra por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, fue condenado con el cumplimiento de todo el trámite legal y con doble presunción de acierto y legalidad, toda vez que la sentencia condenatoria de primera instancia fue íntegramente confirmada por el superior funcional. [4: Ver folio 169.
Ibídem.] 5. El doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué[footnoteRef:5], informó que ese despacho asumió el conocimiento del proceso con radicación 73001-31-004-0003-2010-00467-00 seguido contra el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ por los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo», en razón a que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué fue trasladado al Sistema Penal Acusatorio. [5: Ver folio 181.
Ibídem.] Refirió que el proceso se encuentra a la espera que culmine la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado BERNAL RAMÍREZ por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En relación con los hechos de la demanda, señaló que ese despacho ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes elevadas por el actor, especialmente las que tienen que ver con la obtención del «examen sexológico practicado a la menor víctima dentro del proceso penal por el cual se produjo su condena».
Agregó que en razón de las múltiples solicitudes formuladas por el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ «ha tenido que desarchivar cuatro veces el mencionado proceso, debido a la interposición de las diferentes acciones de tutela por parte del actor (principalmente relacionadas con la copia del mencionado examen sexológico) el cual se encuentra en el archivo que ha dispuesto la Dirección Seccional de Administración Judicial ubicado en la Calle 14 entre carreras 4ª y 5ª de esta ciudad».
Indicó que en razón de un derecho de petición formulado por el señor BERNAL RAMÍREZ, mediante Oficio N° 02348 del 23 de mayo de 2016, remitió al prenombrado copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso seguido en su contra que costa de «3 cuadernos con 266, 300 y 169 folios». Por lo anteriormente expuesto, afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda. 6.
El doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:6], solicitó que se nieguen las pretensiones del actor por cuanto las mismas están encaminadas a dejar sin efecto la actuación surtida al interior del proceso con radicación 2010-00467-00 seguido en su contra por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, y en razón del cual, fue condenado a 339 meses y 15 días de prisión, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. [6: Ver folios 183 a 184.
Ibídem.] Informó que esa Corporación, mediante decisión del 27 de septiembre de 2012, confirmó el fallo del a quo ratificando, en consecuencia, la condena impuesta al procesado, modificando únicamente lo relacionado con la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual estableció en 20 años.
Adicionó que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de inmediatez y agotamiento de los recursos ordinarios, razón por la cual, debe negarse; máxime cuando la argumentación del actor está encaminada a controvertir el aspecto probatorio desarrollado por las instancias, lo cual, bien puede hacerlo a través del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, aclaró que es cierto que ese Tribunal decretó la nulidad de la actuación inicialmente adelantada en contra del señor BERNAL RAMÍREZ desde la resolución de acusación inclusive, y posteriormente, desató la alzada interpuesta contra el fallo de condena emitido luego de la invalidación; sin embargo, señaló que «la primera circunstancia no es óbice para haber conocido del asunto en vista de que no se constituye como causal de impedimento, contrario a como lo indica el quejos».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2012[footnoteRef:7], así como del auto del 21 de enero de 2010[footnoteRef:8], por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido contra el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ. [7: Ver folios 185 a 192.
Ibídem.] [8: Ver folios 193 a 197. Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene la invalidez de la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 73001-31-004-0003-2010-00467-00 seguido en su contra por los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo», y en consecuencia, se deje sin efecto, la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que le impuso la pena de 339 meses y 15 días de prisión; determinación que fue confirmada, mediante decisión del 27 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Pretensiones que el actor sustenta en el hecho que, según su personal criterio, al interior de la referida actuación, la Fiscalía instructora «manipuló» y «ocultó» el material probatorio, haciendo incurrir en error a los funcionarios judiciales de conocimiento, quienes a partir de una indebida valoración de los medios de convicción arribaron erróneamente a la conclusión de declararlo penalmente responsable de los punibles por los que fue acusado. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que negará por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante, como quiera que en el asunto sub examine, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 73001-31-004-0003-2010-00467-00. 8.
En efecto, en primer lugar, se tiene que el actor no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ afirmó que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, las cuales datan del 28 de septiembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente.
Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 26 de enero de 2017[footnoteRef:9], se puede afirmar que el demandante esperó más de cuatro (4) años, después de la expedición de las decisiones judiciales que califica atentatorias de sus derechos, para atacarlas por esta vía excepcional. [9: Ver folio 1. Ibídem.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 9.
En segundo lugar, tampoco se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –que como se expuso, confirmó la condena de 339 meses y 15 días de prisión, impuesta el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué–, evitando por lo tanto, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo la declaratoria de responsabilidad penal proferida en su contra por los jueces de instancia. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 10.
En tercer lugar, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11. En cuarto lugar, debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 12.
En quinto lugar, debe recordarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. No obstante, en el caso concreto no se advierte la configuración de ninguna de esas hipótesis, toda vez que no existe evidencia de que las autoridades judiciales aquí cuestionadas al interior del proceso penal seguido en contra de CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, hayan adoptado decisiones caprichosas, arbitrarias o antojadizas, por el contrario, de la revisión de la sentencia de segunda instancia, se advierte que, de manera razonable y probatoriamente fundada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que la decisión de condena proferida por el Juzgado a quo, estuvo correctamente estructurada y apoyada en el material probatorio obrante en el proceso, circunstancia que mereció su confirmación. En efecto, esta fue la conclusión del Tribunal ad quem al respecto: «Entonces, repítase, hizo bien el a quo, al condenar al señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, por esos específicos comportamientos, pues, de otra parte, guardó armonía o concordancia con la calificación jurídico-provisional plasmada en la acusación, o sea, por la conducta de Acceso Carnal Violento en concurso homogéneo y heterogéneo con Actos Sexuales con menor de 14 años, agravado conforme a los numerales 2 y 7 del artículo 211 del Código Penal.
Infructuosos resultan por lo tanto, los esfuerzos realizados por el profesional de la defensa encaminados a derruir los argumentos esbozados en la sentencia que se revisa, pues, el material probatorio allegado es lo suficientemente persuasivo y converge, sin equívoco alguno en la misma dirección, cual es demostrar la responsabilidad enrostrada a CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ como autor de las conductas punibles enunciadas, resultando por lo tanto, imperios anunciar que se reúnen a cabalidad los requisitos del Art. 232 del C.P. Penal, que permite sustentar un fallo condenatorio en contra del acriminado»[footnoteRef:10]. [10: Ver folio 191.
Ibídem.] 13. En sexto lugar, debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 220, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de las sentencias de condena proferidas en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia. 14.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 15.
Así las cosas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de amparo promovida, por el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21