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STP2424-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación N° 103270 Tutela de primera instancia Clara Inés Prado de Cubillos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2424-2019 Radicación n.° 103270 Acta n.° 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida mediante apoderado por la señora CLARA INES PRADO DE CUBILLOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Fomento Industrial IFI EN LIQUIDACIÓN, por la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los Juzgados 28 Oral del Circuito y 20 Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de febrero de 2019, la señora CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra los despachos y entidad mencionados, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los hechos en que se funda se sintetizan a continuación: 1. Durante el periodo comprendido del 17 de septiembre de 1979 al 10 de junio de 2001, la accionante estuvo vinculada laboralmente al Instituto de Fomento Industrial IFI, hoy en liquidación, en el departamento de sistemas e información. 2.

El 7 de mayo de 2001, el IFI y sus trabajadores no sindicalizados, incluida la actora, suscribieron un pacto colectivo de trabajo consistente en que la entidad se comprometía a liquidar y pagar la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que a la fecha de conciliación cumplieran con 20 años de servicio, 55 años de edad y fueran beneficiarios del régimen de transición, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente de acuerdo con el IPC “con una salvedad taxativa, extensiva y vinculante frente a todos los beneficios como pensionado que se hubieren estipulado en los Pactos Colectivos suscritos con anterioridad”. 3.

De conformidad con el pacto de trabajo del 12 de junio de 2001, la accionante celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, donde se materializó su acuerdo de retiro voluntario. 4. Mediante resolución N° 315 del 29 de octubre de 2007, el IFI en liquidación reconoció y ordenó pagar a favor de la actora la pensión de jubilación por un valor de $1.416.857, sin incluir los factores salariales de ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, primas de vacaciones, de servicios y extralegal. 5.

Contra la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el IFI mediante Resolución 323 del 18 de enero de 2008. 6. Ante dicha situación, la señora PRADO DE CUBILLOS solicitó ante la justicia laboral, la reliquidación de la pensión para que fueran incluidos los reajustes no percibidos, incluyendo los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7.

El 25 de enero de 2010, el Juzgado 28 Laboral Oral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la actora, condenándola en costas. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de julio del mismo año. 8. El 10 de noviembre de 2010 la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL21032-2017, la Sala de Casación Laboral casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal.

Previamente a definir la instancia, ordenó que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, el IFI o quien hiciera sus veces, allegara las certificaciones de la totalidad de los pagos salariales y no salariales de orden legal y extralegal efectuados a la demandante en el último año de servicios, discriminados mensualmente. 9.

El 6 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral profirió fallo de instancia en el cual revocó la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado 28 Laboral Oral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condenó al IFI EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la accionante, la suma de $44.578.760,7 por concepto de diferencias por reliquidación pensional de las mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2018.

Igualmente, ordenó al IFI EN LIQUIDACIÓN, pagar a la demandante, a partir de junio de 2018, la suma mensual de $385.895,53, a título de mayor valor resultante entre la pensión de jubilación acá reliquidada y la de vejez que reconoce el ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de los reajustes por el incremento legal anual que tienen las pensiones.

Refirió el apoderado que la acción de tutela es procedente, al no contar la actora con otro medio de defensa judicial, al haber agotado todos los recursos existentes dentro del proceso ordinario. Adujo que la conculcación del derecho a la igualdad se materializa en que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso de casación interpuesto por la señora PRADO DE CUBILLOS, tuvo en cuenta factores para la reliquidación distintos a los ponderados en ex trabajadores en sus mismas condiciones, tales como Esperanza Hernández Amaya, Hernando José Salgado, Carlos Julio Neira Cuadrado y Mireya Palacio Ruiz, sin que evidencie en tal decisión, los argumentos con los cuales se aparta de la interpretación dada a las fuentes de la prestación, que no son otras distintas al pacto colectivo y al acta de conciliación suscrita entre el IFI EN LIQUIDACIÓN y los ex trabajadores.

Por las razones expuestas, solicita que se conceda el amparo. Consecuentemente, se ordene a la Sala de Casación Laboral, dictar una nueva sentencia en la que se ordene al IFI reliquidar la mesada pensional de la accionante, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial más favorable, es decir, de manera similar a como se le reliquidó a la ex trabajadora Mireya Palacio Ruiz, a quien se les reconocieron los factores salariales echados de menos en la demanda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción el 19 de febrero del cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. Dentro del término concedido, el doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Observa que el fallo proferido por esa Sala, el 7 de noviembre de 2017, por medio del cual se dispuso casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra el IFI EN LIQUIDACIÓN, además de razonada, se emitió con apego a la Constitución Política y la ley laboral.

Por ende, estima que no es procedente atacar la referida decisión a través de esta acción. Además, no se cumple el presupuesto de inmediatez para la viabilidad de la tutela. 2. La secretaria del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, allegó en préstamo, el proceso laboral ordinario radicado bajo el número 2009-00719, gestado por la actora contra el IFI EN LIQUIDACIÓN. 3.

La doctora Nubia Yenith Córdoba Zambrano, actuando como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informó que el Gobierno Nacional, mediante decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, ordenó la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial IFI. El artículo 17 del mismo decreto estableció que la entidad en liquidación debería revisar las pensiones a cargo de la entidad.

En cumplimiento de tal disposición, el IFI EN LIQUIDACIÓN inició varios procesos laborales ante la justicia laboral ordinaria, entre ellos los de las personas citadas en la demanda de amparo. El 11 de noviembre de 2007, el IFI EN LIQUIDACIÓN y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Créditos Litigiosos IFI, siendo una de sus obligaciones, la administración de los procesos judiciales que cursaban a la fecha de cierre definitivo de la entidad, entregados en debida forma a FIDUCOLDEX, como vocera del mencionado patrimonio autónomo.

Precisó la apoderada que, FIDUCOLTEX, como vocera del mencionado contrato, informó tener conocimiento de las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado por la actora, el cual se encaminó a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el IFI en liquidación mediante Resolución Nª 315 del 29 de octubre de 2007, haciendo énfasis en que las providencias allí dictadas cuentan con soporte legal y jurisprudencial, por ende no son violatorias de los derechos fundamentales alegados.

Advirtió que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo continuará obrando como fideicomitente del Patrimonio Autónomo Créditos Litigiosos IFI, en procura de que FIDUCOLTEX continúe administrando los procesos judiciales en que aparece vinculado el instituto liquidado. Por las razones expuestas, solicita que se niegue el amparo. 4. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad no dio respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo Nº 006 de 2002. 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Estima la actora vulnerada su garantía fundamental a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2010, en la cual le negó la reliquidación de la pensión, condenándola en costas; la sentencia dictada en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de junio de 2010, confirmando la decisión anterior; y el fallo emitido por la Sala de Casación laboral el 7 de noviembre de 2017, mediante la cual casó el fallo proferido por el Tribunal.

Amparo que de entrada negará esta Sala por improcedente, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales, siendo éstos: «(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017] El tercer requisito –inmediatez- no concurre, al haber transcurrido más de 8 meses, desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia del 6 de junio de 2018, y la fecha en que se instauró la presente acción, 18 de febrero de 2019.

Término que se considera poco razonable, máxime cuando las actuaciones procesales de la señora PRADO DE CUBILLOS han acaecido por intermedio de un profesional del derecho, lo que lleva a descartar la imposibilidad de aquella para acudir a este mecanismo constitucional en un plazo prudente. Tampoco se adujo en la demanda ninguna razón que justificara dicha inactividad, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, la situación de debilidad manifiesta de la actora o la ocurrencia de una situación nueva y sorpresiva que explique y justifique la demora en que aquella incurrió para instaurar la demanda de tutela.

Los requisitos expuestos son suficientes para declarar improcedente la tutela, ante la necesidad de que concurran la totalidad de causales genéricas antes expuestas. Sin embargo, esta Sala hará unas consideraciones adicionales en torno a la presunta vulneración del principio a la igualdad. Deduce el apoderado de la señora PRADO DE CUBILLOS con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta en la reliquidación de la mesada pensional de ésta, factores que sí reconoció a otros ex trabajadores como Esperanza Hernández Amaya, Hernando José Salgado, Carlos Julio Neira Cuadrado y Mireya Palacio Ruiz.

Afirmaciones que no son de recibo, al no haber demostrado la parte actora, que la similitud de circunstancias fácticas entre tales ex trabajadores y la señora PRADO DE CUBILLOS, ameritaban un manejo igualitario. Por el contrario, las consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Laboral en las sentencias del 7 de noviembre de 2017 y el 6 de junio de 2018, dejan entrever que dentro del proceso ordinario laboral gestado por la actora, se presentaron situaciones que justificaban un trato distinto.

Al respecto, se afirma en la sentencia del 7 de noviembre de 2017: “En segundo término, porque conforme al principio de consonancia, el Tribunal debía limitar su decisión a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y según el fallo gravado, la inconformidad del ahora recurrente en casación, la delimitó a que el problema jurídico giraba en resolver “(…) si era procedente el reajuste de la pensión de jubilación devengado por el demandante a cargo de la llamada a juicio, integrando como factores salariales devengados en el último año: Ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones u(sic) primas de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el IBL al momento del reconocimiento pensional.

Esto corrobora, entonces, que, para el Tribunal,, la parte demandante y apelante, no formuló ninguna inconformidad, como se lo exigía el principio de la consonancia, en relación con la indexación que ahora reclama; y en todo caso si se estimara que el juzgador no resolvió sobre ese aspecto, debió hacerlo, debió acudirse al remedio procesal de la adición… ”.

De otra parte, en el fallo del 6 de junio de 2018, se señaló: “En todo caso, no sobre (sic) anotar que el pronunciamiento que se hizo con relación al cargo distinguido como segundo de la demanda de casación y que no prosperó, no incide en la indexación que en este fallo se hace del salario base de liquidación, por cuanto la aludida acusación y su respuesta se fundan en un supuesto de hecho diferente, ya que en él, el censor aceptaba el ingreso base de liquidación fijado por la entidad demandada para reconocerle su pensión, y su inconformidad era en relación con la fórmula de indexación que en su momento el IFI, aplicó para actualizarle ese IBL; aspecto este, que como se precisó al resolver el recurso extraordinario, no fue objeto de la apelación propuesta por la demandante y recurrente en casación ”.

De otra parte, si bien en la demanda se formularon como pretensiones independientes el pago actualizado de los reajustes a que hubiera lugar, como también de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que como en la sustentación de la apelación, ninguna referencia se hizo a esas súplicas, en virtud del principio de la consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no se hará pronunciamiento alguno sobre las mismas ” (Subrayado fuera de texto).

Los reparos efectuados por la Sala de Casación Laboral bastan para concluir que la reliquidación de la pensión de la señora PRADO DE CUBILLOS, fue el producto de lo solicitado y acreditado en el proceso ordinario laboral al que se hizo alusión. Las falencias detectadas en la sustentación del recurso de apelación, explican que la reliquidación de la pensión cuestionada no fuera similar a la de otros ex trabajadores que suscribieron el pacto colectivo con el instituto demandado.

Las providencias que el apoderado pretende hacer valer por encima de las que fueron adoptadas en el caso de la señora PRADO DE CUBILLOS, no constituyen un precedente horizontal para estructurar la presunta violación del principio de igualdad. Con todo, aún en la eventualidad de que en ellas se hubiese asumido una posición diferente a la adoptada en los fallos que se cuestionan, tal situación no descarta que se trate de sentencias razonables, producto de lo demostrado en cada proceso, como también de la interpretación dada por los funcionarios a cargo, como expresión de la autonomía y discrecionalidad propias de su labor.

Finalmente, del recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una situación particular que amerite su intervención en orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y exige una demostración concreta y específica que incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, del contenido de la demanda y las pruebas allegadas, se infiere que la actora recibe una pensión de jubilación y en virtud del recurso de casación, se ordenó en su favor el pago de $44.578.760,7, más la suma mensual de $385.895,53, dineros que sin duda le permiten solventar el mínimo vital.

Conforme con lo anterior, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo reclamado, por los motivos plasmados en precedencia. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15