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STP2424-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 90.391. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2424-2017 Radicación N° 90.391. Acta N° 054 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano MAURICIO VIÑA PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Juzgado que conoció en primera instancia el proceso penal con radicado 11001-160-00-019-2014-07836-01, seguido en contra del señor MAURICIO VIÑA PATIÑO y otros; así como a las partes e intervinientes que participaron en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que en el marco del proceso penal con radicación 11001-160-00-019-2014-07836-01 seguido en su contra, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria, contra la cual, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación. 2.

Se queja el accionante que, desde el fallo de primer nivel, han transcurrido «más de 22 meses», sin que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda, circunstancia que quebranta su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, se está sometiéndolo a una espera indefina de la resolución de su situación jurídica. 3.

Por lo expuesto, el ciudadano MAURICIO VIÑA PATIÑO, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, solicita que se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva, a la brevedad, el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 11001-160-00-019-2014-07836-01.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 10 de febrero de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado que conoció en primera instancia el proceso penal con radicado 11001-160-00-019-2014-07836-01, seguido en contra del señor MAURICIO VIÑA PATIÑO y otros; así como a las partes e intervinientes que participaron en la referida actuación. [1: Ver folios 17 a 18 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

La doctora Martha Saldarriaga Martínez, Juez 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2], informó que en ese despacho cursó el proceso 11001-160-00-019-2014-07836-01 en contra de MAURICIO VIÑA PATIÑO, Alexander León Carreño, Yeison Alfonso Gualteros Monsalve y Julio César Vides Sánchez por el delito de hurto calificado y agravado, en el marco del cual, con base en el preacuerdo que celebraron los prenombrados con la Fiscalía, el 22 de abril de 2015 se profirió sentencia condenatoria en la que se impuso pena de prisión de 80 meses, negándose además la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [2: Ver folios 24 a 25.

Ibídem.] Indica que el apoderado de la defensa apeló la referida decisión, y que el mentado recurso se concedió el 8 de mayo de 2015, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio adiado el 15 de mayo de esa anualidad. De acuerdo con lo anterior, señaló que el despacho a su cargo no ha incurrido en acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales del aquí accionante, razón por la cual, solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela. 3.

Por su parte, el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3], informó que a su Despacho le correspondió la Ponencia para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de MAURICIO VIÑA PATIÑO y otros en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 11001-160-00-019-2014-07836-01. [3: Ver folio 54.

Ibídem.] Al respecto, señaló que el proyecto de providencia ya fue elaborado, y que el 16 de febrero del año en curso el mismo fue puesto en conocimiento de los demás integrantes de la Sala de Decisión; asimismo, indicó que la fecha para la lectura de fallo se programó para el día 2 de marzo de 2017 a las 2:30 de la tarde. Como soporte de lo anteriormente expuesto, anexó copia del Acta de Registro de Proyectos del 16 de febrero de 2017[footnoteRef:4] y del auto de sustanciación de la misma fecha, por medio del cual se fijó fecha de lectura de fallo para la calenda antes enunciada[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 55.

Ibídem.] [5: Ver folio 56. Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión del ciudadano MAURICIO VIÑA PATIÑO, está dirigida, en últimas, a que por este mecanismo excepcional de protección constitucional, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva, a la brevedad, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 11001-160-00-019-2014-07836-01.

Fundamenta dicha pretensión en el hecho que, a su juicio, el referido Cuerpo Colegiado ha tardado «más de 22 meses» sin emitir pronunciamiento alguno, circunstancia que lo ha sometido a una espera indefinida de la resolución de su situación jurídica, vulnerando de contera su derecho fundamental al debido proceso. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.

En efecto, como punto de partida debe señalarse que en el marco del proceso 11001-160-00-019-2014-07836-01, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de MAURICIO VIÑA PATIÑO y otros, imponiéndole la pena de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Determinación contra la cual, dentro del término legal, la defensa del prenombrado formuló recurso de apelación, cuya resolución, correspondió por reparto, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corporación judicial que en el decurso del presente trámite constitucional, a través del Magistrado Ponente, informó y demostró: (i) que ya fue elaborado el proyecto de decisión de segunda instancia, (ii) que la aludida ponencia fue registrada y enviada al conocimiento y estudio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, y (iii) que mediante auto del 16 de febrero de 2017, se fijó el 2 de marzo del año en curso a las 2:30 p.m., como fecha para llevar a cabo la correspondiente lectura de fallo. 7.

Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, la autoridad demandada allegó los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por el actor MAURICIO VIÑA PATIÑO ya fue satisfecha en el marco del proceso penal que se sigue en su contra, es decir, ya existe una fecha cierta en la que se dará lectura a la decisión de segunda instancia que resolverá el recurso de apelación formulado contra la providencia condenatoria emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano MAURICIO VIÑA PATIÑO. 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11