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STP2424-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78110 Albeiro Bravo Garcés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2424-2015 Radicación n° 78110 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALBEIRO BRAVO GARCÉS, contra el fallo del 21 de enero del año en curso proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Albeiro Bravo Garcés fue condenado el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de prisión de 67 meses y 16 días de prisión, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

Alude el actor que solicitó libertad condicional y le fue negada la misma por la gravedad de la conducta y la prisión domiciliaria en virtud del Art. 38G del C.P., esto es, por estar el delito dentro de la lista que prohíbe otorgar los beneficios o sustitutos. De igual manera, indica que interpuso el recurso de reposición y el de apelación (sic).

Considera que tiene derecho a estos beneficios atendiendo lo normado en el Art. 68A del C.P., que fue modificado por el Art. 32 parágrafo 1 de la Ley 1709 de 2014. En ese sentido, solicita se le conceda la prisión domiciliaria o libertad condicional con base en la Ley 1709 de 2014.”.

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional. Las siguientes son las razones: 1. Porque tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, no se encuentra cumplido el requisito general de procedencia de la tutela referido al agotamiento de los medios de defensa judicial, toda vez que en contra de la decisión que censura, únicamente promovió el recurso de reposición, según se advierte de las pruebas allegadas al diligenciamiento. 2.

Con todo, no se observa que la misma revista alguno de los defectos específicos que tornan viable el mecanismo constitucional, como quiera que la libertad condicional fue negada en atención al análisis negativo que se hizo de la gravedad de la conducta del accionante, mientras que la prisión domiciliaría encuentra prohibida su concesión en el artículo 38G del Código Penal. 3.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al momento que le fuera notificado de manera personal, pero no expresó los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que no interpuso subsidiariamente el recurso de apelación en contra de la providencia fechada el 20 de octubre de 2014 que le negó la concesión de la libertad condicional y prisión domiciliaria que deprecara; medio de defensa judicial que resultaba idóneo para expresar las razones de su disenso y provocar el examen del punto por el superior jerárquico.

De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 5. Y es que si bien se incurrió en una imprecisión en la providencia que resolvió adversamente el recurso horizontal al precisar que también se había interpuesto el vertical, lo cierto es que al verificar el memorial del accionante se observa claramente que únicamente promovió el primero. 6.

Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, la cual dicho sea de paso no se advierte en modo alguno antojadiza o caprichosa, como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertirla y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio. 7.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la decisión de la autoridad demandada, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 Cdno Tribunal PAGE 8