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STP2424-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2424-2014 Rad. 72011 Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA- COOTRANSCOL LTDA., en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, cursó proceso ordinario laboral promovido por el señor Braulio Sanabria Camelo en su contra, el cual culminó con sentencia del 26 de septiembre de 2012, a través de la que fue condenada a pagar determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 16 de octubre de 2013.

Refiere que el fallo de primera instancia incurre en una serie de errores, entre ellos el de cuantificar la indemnización moratoria en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente para la época de finalización del nexo contractual; destaca asimismo que no está demostrada en el plenario una constante y permanente relación de trabajo con la hoy accionante, tampoco la subordinación respecto de aquélla, menos el salario percibido o el horario de trabajo.

Señala también que debió vincularse al proceso a los dueños de los vehículos a favor de quienes prestó servicios como conductor relevador, a fin de que fueran también llamados a responder por las condenas impartidas en este asunto. Estima la entidad petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que se incumplió por parte del demandante en esas diligencias con la carga probatoria de acreditar el tiempo efectivamente servido a su favor, por lo que califica de errada la decisión de primera instancia “por el capricho de la juez en la valoración de las pruebas”, deficiencia que se mantuvo al emitir la providencia de segundo grado.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio ordinario que concita esta queja constitucional, a partir de la notificación de la demanda, con miras a que sean vinculados y llamados a intervenir los dueños de los vehículos afiliados a esta empresa en los cuales el demandante en esas diligencias se desempeñó como conductor relevador.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada, al considerar que: 1. La providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado. 2.

La Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo cual no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual pueden discrepar las accionadas, pero no por ello configura violación de derechos fundamentales. 3.

El Juzgador de primer grado, encontró reunidos los elementos esenciales para dar viabilidad a la declaratoria del contrato laboral deprecada y para ello se remitió al material probatorio acopiado en el proceso, del cual advirtió probado sus extremos laborales y el desarrollo de las actividades mencionadas de manera habitual, aunque no permanente, ni ocasional o interrumpida. 4.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, el juzgador, expuso el nexo del cual solidariamente debía responder la empresa Cootranscol. 5. No fue aportada la decisión de segundo grado, como prueba de los defectos atribuidos por el quejoso. 6. En lo atinente a la condena indemnizatoria, se olvidó agotar los recursos de ley, pues no solicitó la aclaración de la providencia o, propuso el de alzada con base en tales argumentos.

3. LA IMPUGNACION El Gerente COOTRANSTOL LTDA. impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, la queja del actor radica en la condena impuesta dentro del proceso laboral interpuesto por Braulio Sanabria Camelo en su contra, por cuanto: (i) no se existió el vínculo laboral reclamado; (ii) no fue conformado en debida forma el litis consorcio, al no haberse convocado a los dueños de los vehículos; y, (iii) la condena impuesta por indemnización moratoria fue excesiva. 3.1.

Temática que a todas luces escapa al conocimiento del juez constitucional, al ser propia del debate jurídico probatorio desarrollado en el curso de la actuación, la cual culminó con decisión desfavorable a los intereses de la parte demandada, en contra de la cual, de haberle asistido inconformidad, debía agotar los mecanismos judiciales a su alcance.

En efecto, además de los argumentos expuestos por el a quo, aparece equívoco el camino seleccionado por el libelista para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su contra, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.4.

Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional que se resume en el desacuerdo con la valoración probatoria y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 13 cno. Tribunal � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia C-543 de 1992 1 5 8