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STP2423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 05001222000020250000101 Número interno 143186 Impugnación de tutela CARMEN YANETH BRAN JARAMILLO y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2423-2025 Radicación n°. 143186 Acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE a través de su Apoderada General, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual, en cuanto interesa, amparó el derecho de petición a MARTHA LIGIA JARAMILLO VARGAS, CARLOS MARIO LÓPEZ MORALES, VÍCTOR RAÚL BAENA BAENA y CARMEN YANETH BRAN JARAMILLO, actuando en nombre propio y ésta última en representación del menor S.C.B., y ordenó: [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de febrero de 2025.] «al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE o a quien haga sus veces, que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dar respuesta sobre la entrega a los accionantes, si no lo ha hecho, del inventario de los enseres desalojados de la vivienda ubicado en la calle 25 sur # 20-46 con FMI 001-71259 en diligencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)» Asimismo, conminó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE: «para que dé respuesta a la solicitud de Carmen Yaneth indicándole como se acordó el día de la diligencia, el lugar de recogida de sus enseres.» II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se extrae del extenso escrito presentado por los accionantes que residían, en calidad de arrendatarios, en la vivienda ubicada en la calle 23 Sur 20-46, donde el veintitrés (23) de diciembre pasado se presentó un funcionario de la Sociedad de Activos Especiales, con agentes de la Policía Nacional, la Personería, el ICBF, la defensoría del Pueblo y de Bienestar Social, para realizar un procedimiento de desalojo.

Reprochó que la entrega del inmueble no fue voluntaria, la SAE realizó la extracción de los enseres que se encontraban dentro de la vivienda, sin inventario, embalándolos y remitiéndolos a una bodega. Afirmaron que entre los ocupantes de la vivienda se encontraba una embarazada, quien además laboraba desde la residencia, un menor de edad y adultos mayores.

Lo anterior los llevo a acudir a la acción de tutela pidiendo se protejan sus derechos a la salud, trabajo, mínimo vital, vivienda digna, derechos a personas desplazadas y al trabajo, que, por tanto; i) se anule la resolución 1009 de 2024 de la SAE, en la que se ordenó la entrega del bien con FMI 001-712593 ii) les permitan regresar a la vivienda mientras encuentran otra y iii) les proporcionen el inventario de los bienes inmuebles. iv) Subsidiariamente solicitaron se disponga que el Municipio de Envigado les brinde solución habitacional.

En escrito posterior CARMEN YANETH BRAN JARAMILLO pidió se ordene a la SAE, la devolución de los enseres, porque que dentro de estos se encuentran documentos escolares de su descendiente y algunos medicamentos. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo constitucional del 27 de enero de 2025, en cuanto interesa, amparó el derecho de petición a MARTHA LIGIA JARAMILLO VARGAS, CARLOS MARIO LÓPEZ MORALES, VÍCTOR RAÚL BAENA BAENA y CARMEN YANETH BRAN JARAMILLO, actuando en nombre propio y ésta última en representación del menor S.C.B., y ordenó: «(…) al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE o a quien haga sus veces, que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dar respuesta sobre la entrega a los accionantes, si no lo ha hecho, del inventario de los enseres desalojados de la vivienda ubicado en la calle 25 sur # 20-46 con FMI 001-71259 en diligencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)» Asimismo, conminó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE: «para que dé respuesta a la solicitud de Carmen Yaneth indicándole como (Sic) se acordó el día de la diligencia, el lugar de recogida de sus enseres.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 3.1.

Señaló CARMEN YANETH a través de comunicación telefónica con el Despacho que la Sociedad de Activos Especiales no les ha proporcionado el inventario de los enseres que fueron desalojados y que no hacen parte del proceso extintivo, «lo cual considera la Sala desproporcionado si se tiene en consideración que la diligencia data de hace un mes, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.» 3.2.

En efecto, CARMEN YANETH solicitó a la Sociedad de Activos Especiales que le haga entrega de los «enseres que fueron retirados» de la vivienda el día que se efectuó el desalojo. No obstante, el término para responder dicha petición «no se ha vencido» empero, «se conmina a la SAE, para que dé respuesta a la solicitud de CARMEN YANETH indicándole como se acordó el día de la diligencia, el lugar de recogida de sus enseres.» IV.

IMPUGNACIÓN 4. Notificada del contenido del fallo, la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE a través de su Apoderada General lo impugnó con fundamento en que «ya dio contestación al derecho de petición en el término legal y se acordó con la accionante que recogerá sus enceres (sic) el 04 de febrero a las 9:00 am. (Se anexa respuesta).» Explicó que «Frente al inventario se reitera que cuando los accionantes realicen el retiro de enseres se hará la respectiva verificación con los documentos y material fotográfico que tiene la Entidad.» V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.

A efectos de verificar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE entregó a los accionantes el «inventario de los enseres que fueron desalojados» y si ya se materializó la entrega de aquellos en diligencia del 4 de febrero de 2025, se estableció comunicación telefónica con el accionante CARLOS MARIO LÓPEZ MORALES, quien informó que «sí le entregaron inventario» pero que el mismo «no se ajusta a la realidad, pues tiene inconsistencias.» Y, referente a la entrega de los «enceres» dio cuenta que los mismos, estaban ubicados en 2 bodegas, y que «únicamente» le hicieron entrega de lo que se encontraban en la bodega «Central Mayorista de Antioquia», en tanto, que aquellos que están en la de Itagüí «no» por razones atribuibles a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE. 6.

Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE., informó: 6.1. El 28 de enero de 2025, entregó el inventario a CARMEN YANETH BRAN JARAMILLO. 6.2. El 4 de febrero de 2025, únicamente se entregaron los enseres que se guardaron en la bodega «Central Mayorista de Antioquia». 6.3. La entrega de los enseres ubicados en la bodega de dirección Cl 78 #126 en Itagüí, se efectuó el «jueves 13 de febrero a las 8am» V. CONSIDERACIONES 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

Análisis del caso en concreto En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado. 10.1. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión[footnoteRef:3]. [3: CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344;

STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.] 10.2. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 10.3. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado».

(CC T-047/16). 10.4. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 10.5.

En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de enero de 2025, momento para el cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE., no había hecho entrega «del inventario de los enseres desalojados de la vivienda ubicado en la calle 25 sur # 20-46 con FMI 001-71259 en diligencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)» Fue solo hasta el 28 de enero de 2025, que mediante correo electrónico dirigido a CARMEN YANETH BRAN JARAMILLO, le remitió el inventario: 11.

Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, el correo electrónico al que se adjuntó el documento «INVENTARIO-CARMEN-YANETH-DESALOJO-EL-EMERALDAL.pdf» data del 28 de enero de 2025, es decir, se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional en el que amparó el derecho fundamental de petición, y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo que se impone su confirmación. Así las cosas, advierte la Sala que la accionada dio cumplimento a lo ordenado el fallo constitucional del 27 de enero de 2025, pues, entregó el «inventario de los enseres desalojados de la vivienda ubicado en la calle 25 sur # 20-46 con FMI 001-71259 en diligencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)», en el que relaciona varios inmuebles y su cantidad, y donde anotó como observación que: «La señora Carmen Yaneth Bran deja ingresar al señor Victor (Sic) quien retira computadores pórtatiles (Sic), así como autoriza a el señor Carlos a retirar expedientes y algunas mini estatuas debido al costo elevada de las mismas. a su vez retiran todo lo correspondiente a vinos, alcoholes y cervezas, sin dejar inventariar las mismas, de igual manera, retiran presunto oro en costales y frascos una vez se les informa que se allegará un périto (Sic) para valorar el mismo. también retira un DVR.» De tal modo, no hace parte del análisis propio del derecho de petición evaluar, como lo propone uno de los actores, si dicho inventario es acertado o no de cara a sus intereses, pues son aspectos propios que deben verificarse por parte de los accionantes y la accionada al momento de materializar la entrega, máxime cuando la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE en su escrito de impugnación informó que «Frente al inventario se reitera que cuando los accionantes realicen el retiro de enseres se hará la respectiva verificación con los documentos y material fotográfico que tiene la Entidad.» En conclusión, lo relacionado con el contenido del inventario elaborado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE y que le fue entregado a la accionante CARMEN YANETH BRAN JARAMILLO, es un asunto que escapa del núcleo esencial del derecho inicialmente reclamado y que fue objeto de amparo. 12.

Finalmente, en lo que respecta a la decisión del juez constitucional de primera instancia, consistente «conminar» a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, «para que dé respuesta a la solicitud de CARMEN YANETH indicándole como se acordó el día de la diligencia, el lugar de recogida de sus enseres.», tal como lo indicó el «GIT JURÍDICO» de la SAE: (i) el 4 de febrero de 2025, únicamente se entregaron los enseres que se guardaron en la bodega «Central Mayorista de Antioquia» y, (ii) la entrega de los enceres ubicados en la bodega de dirección Cl 78 #126 en Itagüí, se efectuó el «jueves 13 de febrero a las 8am» Lo cual evidencia, que se cumplió con el llamado que en ese sentido se efectuó en el fallo de primera instancia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15