Rad. 892 DERBID JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2423-2021 Radicación n.° 892/110845 (Aprobación Acta No.56) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD -PPL 2019-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por DERBID JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, los Representantes Legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota; y, por otra parte, negó el amparo constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor DERBID JOHAN FORERO REYES, obrando en calidad de agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra el presidente de la república, la ministra de justicia y del derecho, el director del INPEC y la juez 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, condenó a WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO a la pena principal de 356 meses de prisión y 5.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2005. 2.
Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. 3. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. 4.
Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles. 5.
Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su hijo, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida. 6. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan la vida de su hijo, se tomen las medidas orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de su hijo.
Reclama también que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado, al considerar que, si bien las autoridades accionadas han implementados medidas para prevenir y mitigar la propagación del virus COVID-19 en los centros carcelarios, en ninguna de estas medidas se evidencia que se han ejecutado acciones frente al distanciamiento físico entre internos. Por lo expuesto, manifestó que esto atenta contra los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante y demás internos del COMEB -PICOTA, y ordenó que, en un término de 48 horas se adopten medidas para garantizar el distanciamiento físico entre internos del centro carcelario.
Por otra parte, manifestó que, la decisión por medio de la cual el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria transitoria al accionante, no es atentatoria a los derechos fundamentales de este, y se encuentra ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN En síntesis, los recurrentes impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que se revise la decisión por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo, incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
Aseveraron que, la orden impuesta no se ajusta a la realidad y realizaron un relato de las medidas que se han adoptado junto con otras entidades estatales, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos con ocasión a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19. El INPEC resaltó que, “la orden emitida por Ad Quo consistente en garantizar el distanciamiento de los privados de la libertad en el COBOG según lo recomendado por la OMS resulta fuera de la realidad, toda vez que hablamos de un establecimiento carcelario con el 95% de hacinamiento, como están todos los establecimientos carcelarios del país, la única solución para dar cumplimiento a la orden emitida seria trasladar al 80 % de la población reclusa del COBOG, solución que no puede adoptarse dadas las condiciones hacinamiento carcelario que se presentan en todo el país, ningún otro establecimiento a nivel nacional tiene la capacidad ni los cupos para recibir más privados de la libertad, además eso sería agravar la situación de los internos recluidos en otras cárceles, ante tal situación no es concebible que se pretenda garantizar los derechos de unos pocos afectando a otra cantidad mucho más significativa de privados de la libertad, por tanto esta opción lejos de ser una solución estaría aumentando la problemática del hacinamiento en el país y vulnerando aún más los derechos fundamentales de los privados de la libertad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD -PPL 2019-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por DERBID JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, los Representantes Legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota; y, por otra parte, negó el amparo constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por DERBID JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, el recurso de impugnación frente a la solicitud de la detención domiciliaria transitoria solicitada ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual fue negado mediante auto del 5 de mayo de 2020, y frente al cual, no se presentaron recursos.
Por tanto, es menester aclarar que son los jueces ordinarios quienes deben estudiar si se encuentra, o no, protegido por las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020 para minimizar el riesgo de contagio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismo ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Ahora bien, respecto al argumento de la parte actora acerca de la existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse el señor WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO en un centro carcelario, donde manifiestan, no se cumple con los protocolos necesarios de prevención frente a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala considera importante realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y demás autoridades en centros penitenciarios y carcelarios, con ocasión a esta pandemia.
Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.
No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19.
Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia. Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote.
Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.
(ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016. (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad.
Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud.
Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria.
En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.
Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios.
Manifestó que, como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena.
Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales.
Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.
Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas». Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones.
En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.
Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.
Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular». En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.
Evidente es entonces, que aún cuando WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y promoción para evitar el contagio por el COVID-19.
Aunado a esto, para esta Sala resulta contrario a lo relatado, los argumentos del a quo respecto a la inoperancia de las autoridades accionadas frente a las medidas para mitigar y controlar la propagación del virus en centros carcelarios en atención a las recomendaciones de la OMS, ya que, como bien se expuso, han sido diversos los mecanismos de protección creados por el Gobierno para combatir esta situación; y, en lo que atañe al hacinamiento carcelario, se debe resaltar que es un asunto que no se puede resolver en 48 horas tal como lo expuso el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que, al ser una problemática que se remota de décadas atrás, requiere de un plan adecuado de restructuración e inversión por parte de los organismos estatales, lo cual, según lo reportado, se encuentra en curso.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta la imposibilidad de cumplir una orden como la emitida por el a quo, y en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, expuestas en el presente fallo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, negar las pretensiones de DERBID JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, respecto a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, y los Representantes Legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, el fallo de tutela de primera instancia.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.
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