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STP2423-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 233 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 643 de 2004

Radicación N° 90.469. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2423-2017 Radicación N° 90.469. Acta N° 054 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano JULIAN STEVEN CAMARGO RINCÓN en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Contraloría General de la República, la Policía Nacional (Dijin e Interpol), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) y la empresa DATAJURÍDICA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, buen nombre y mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa la Fiscalía 1ª Seccional, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere la demandante que en contra de su prohijado JULIAN STEVEN CAMARGO RINCÓN se siguió el proceso penal con radicación 11001-60-00-019-2010-11712-00 por el delito de Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, en el marco del cual, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2011 lo condenó a la pena de 29 meses de prisión y limitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un período de prueba de 48 meses y una caución prendaria equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. 2.

Afirma que el 10 de abril de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba el cumplimiento de la sanción, declaró la extinción de la pena principal y ordenó la rehabilitación de los derechos y funciones públicas; para lo cual libró al día siguiente, los Oficios N° 5359, 5360, 5361, 5362 y 5363 al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente. 3.

Indica la demandante que el señor JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN, durante el tiempo que duró la ejecución del período de prueba y en años subsiguientes, demostró un comportamiento adecuado, dedicándose a estudiar y como resultado de ello obtuvo un título profesional en Comunicación Social y Periodismo de la Fundación Universitaria Los Libertadores. 4.

Se queja la actora que desde el año 2016, su representado se ha postulado a diferentes empresas tales como Falabella, Pepe Ganga, Compensar, Zona Franca, entre otras, con el fin de aplicar a las convocatorias laborales por ellas ofertadas; sin embargo, pese a superar las pruebas de aptitud, técnicas y reunir el perfil profesional requerido, ha sido constantemente rechazado por cuanto aún le figuran antecedentes judiciales, pese a que ya cumplió plenamente la sentencia que le fuera impuesta; circunstancia que sin lugar a dudas, cercena gravemente sus derechos al trabajo, igualdad, desarrollo profesional y personal. 6.

Refirió que mediante Oficio del 13 de diciembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a una petición formulada por el señor CAMARGO RINCÓN, informándole que «no era viable retirar u ocultar el registro del historial judicial en razón a que se trata de un sistema de información de orden público y refleja las actuaciones adelantadas en los procesos judiciales allí consignados». 7.

Por lo expuesto, la apoderada judicial del accionante, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor del prenombrado, y en consecuencia, que se ordene: «actualizar la información de JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN en relación con sus antecedentes judiciales negativos, los cuales ya se extinguieron y por consiguiente, otorgar la invisibilidad de los mismos, o el retiro, o cancelación de la anotación sobre la cédula No. 1030595630 en el registro de su pasado judicial en las bases de datos de todas las entidades públicas que contengan la información negativa», particularmente de las entidades aquí demandadas y de la empresa DATAJURÍDICA.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 16 de enero de 2017, avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional a la Fiscalía 1ª Seccional, al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «5.1. Juzgado 24 de Penas de Bogotá Dijo que ejecutó la sentencia de 8 de febrero de 2011 que emitió el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, con radicado 11001-6000-019-2010-11712-00, contra el accionante y lo condenó a 29 meses de prisión como coautor de hurto calificado agravado, concediéndole la suspensión condicional de la pena.

Que el 10 de abril de 2015 el Juzgado 5 de Penas avocó el caso y decretó la extinción de la pena; que pese a las comunicaciones ordenadas en el numeral 2 del auto del 10 de abril de 2015, el Departamento de Ingeniería del Centro de Servicios Administrativos no había cumplido lo indicado en la tutela 2014-6543, por la falta de personal para desempantallar (sic) los nombres de a quien se le extingue la pena y se archivan los procesos.

Que requirieron al centro de servicios y éste dio cumplimiento a lo pedido. Que ya cesó la vulneración de los derechos del accionante, por lo que solicitó se niegue la tutela por hecho superado. Anexó 8 folios. 5.2. Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá Dijo que Astrid Ayala, Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, Subdirección Seccional en Atención a Víctimas y Usuarios, con radicado 2017124000347 de 18 de enero de 2017, dijo: “…verificando la información vigente de la base de datos SIAN de la Fiscalía General de la Nación, a la fecha se constató que NO figura registro vigente de antecedentes y anotaciones judiciales por nombres y apellidos en contra de Julián Steven Camargo Rincón…con CC.

No. 1030595630 ”. Que con ello queda demostrado que la Fiscalía General no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no le aparece anotación alguna. Solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante en contra de la entidad que representa. Anexó 2 folios. 5.3. Contraloría General Dijo que luego de revisar los aplicativos institucionales, como el sistema de información para la participación ciudadana SIPAR, y el sistema de gestión documental SIGEDOC, en los que reposan los datos de las comunicaciones radicadas en la entidad, se pudo constatar que no existe registro alguno sobre comunicación radicada por el accionante.

Que la única base de datos que manejan respecto de antecedentes de particulares es el boletín de responsables fiscales, que se alimenta de fallos de responsabilidad fiscal en contra de quienes fungen como gestores fiscales, en el que tampoco arroja resultados con los nombres del accionante. Por lo que solicitó su desvinculación pues no han vulnerado sus derechos fundamentales.

Anexó 1 folio. 5.4. Dijin e Interpol Dijo que la base de datos de la entidad que representa, se alimenta de la información que para el efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación. Que consultado el sistema operativo SIOPER a nombre del accionante, le registra un antecedente: “…sentencia condenatoria; oficio 40300 del (sic); instancia: 1ª instancia; proceso 1011712; condena: 0 años, 29 meses, 0 días; autoridad: Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento 29; beneficio: subrogación concedida; mpio/depto: Bogotá DC (CT) Cundinamarca; delito: fabricación, tráfico, porte de armas de fuego (vigente); fec.

Decisión: 08/02/2011; observación: RAD 51289 06-07-2011 NI 136992-JUZG 105 EPMS NI 108106 EN OFICIO NO. 5360 DEL 11/06/2015 EN PROVIDENCIA DEL 10/04/2015 DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA CIO FISC 1 SECC FISC 198 LOC-JUZG 29 PCTO CONO-JUZG 64 PM GTIAS*110016000019201011712-VER RAD DIJIN 2015.336122. ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA CONDENA…”. Que el registro del antecedente se encuentra actualizado al contener la extinción de la condena, al momento de consultar los antecedentes judiciales en línea del accionante a través de la página web de la Policía Nacional, le genera “… no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales…” de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU 458 de 2012.

Solicitó negar las pretensiones del accionante contra la entidad que representa, pues el antecedente está actualizado y no puede ser cancelado, pues es de vital importancia para los operadores judiciales. 5.5. Registraduría Nacional Dijo que consultadas las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la cédula de ciudadanía del accionante fue expedida el 28 de julio de 2009 en Bogotá, que a la fecha se encuentra vigente mediante resolución número 14693 de 20 de octubre de 2014.

Solicitó negar la tutela contra la entidad que representa, pues no han vulnerado los derechos del actor. Anexó 8 folios. 5.6. Procuraduría General Dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el sistema SIRI tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas a la Procuraduría General en el formato preestablecido por las autoridades competentes.

Que al accionante se le registró la condena que le impuso el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, de 2 años y 5 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, más privación a la tenencia y porte de armas por el delito de porte de armas de fuego, cuya fecha de ejecutoria, según lo informado, fue de 8/02/2011.

Que las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios se conservan en certificado por 5 años, contados desde la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo que las mismas se encuentren vigentes, lo que indica que la anotación del accionante ya no se visualiza en su certificado de antecedentes ordinario, pues el tiempo permitido par ser visible, feneció. Que de igual manera el registro fue actualizado con la decisión del Juzgado 5 de Penas de Bogotá que declaró extinta la pena, evento que dada la vigencia de la anotación señalada, tampoco se visualiza en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, situación que demostró con el certificado que anexa en 1 folio. 5.7.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá Dijo que revisado el sistema de gestión con los datos del accionante, obra una declaratoria de extinción de la acción penal el 10/04/2015, que con base en ello se libraron los oficios ante el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, CISAD, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y Registraduría Nacional.

Que respecto al ocultamiento del registro o la información consultable desde internet, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 24 de Penas de Bogotá, se realizó el ocultamiento del registro vinculado al nombre del accionante, como puede verificarse. Solicitó se niegue el amparo contra la oficina que representa, pues no han vulnerado los derechos del accionante».

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 23 de enero de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por el ciudadano JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN tras considerar, con base en los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, que «las autoridades accionadas han cumplido sus funciones de administración de información de los procesos judiciales y archivo, por lo tanto, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, igualdad y mínimo vital invocados por el accionante y así se declarará, máxime que la información registrada en las distintas entidades, sobre el accionante, es real y actual». [2: Ver folios 117 a 121.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, la apoderada del ciudadano JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria, e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que, si bien algunas entidades actualizaron la información de los antecedentes del aquí demandante, también era cierto que al consultarse el sitio web www.ramajudicial.gov.co aún existe el registro del proceso 11001600001920101171200, sin que en el histórico de actuaciones se haya consignado que la pena impuesta en el decurso del mismo ya fue extinguida y los derechos y funciones públicas rehabilitados. [3: Ver folios 138 a 139.

Ibídem.] Indicó que igual situación se presenta al ingresar al portal web www.datajurídica.com, en el que al registrar el nombre y apellido del actor «dirige el panel a un lugar donde se encuentra su número de cédula y nombre, para ver los detalles se debe hacer un pago, el cual al pagarse remite la información del proceso penal». Por lo tanto, solicitó que al resolver la impugnación, esta Corporación ordene «al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial o a quien administra su sitio web; y la entidad denominada DATAJURÍDICA, para que actualicen la información de JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN en relación con sus antecedentes judiciales negativos dentro de las bases de datos que administran».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada, a través de apoderada, por el actor, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela ordene actualizar la información relacionada con sus antecedentes judiciales negativos «los cuales ya se extinguieron y por consiguiente, otorgar la invisibilidad de los mismos, o el retiro, o cancelación de la anotación sobre la cédula No. 1030595630 en el registro de su pasado judicial en las bases de datos de todas las entidades públicas que contengan la información negativa». 5.

Al respecto, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo, negó por improcedente la citada pretensión, por cuanto consideró que, en el decurso del trámite de tutela de primera instancia, las entidades encargadas de administrar las bases de datos oficiales que tienen relación con los antecedentes judiciales, de policía, disciplinarios y fiscales certificaron que JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN, no tiene anotaciones pendientes por esos conceptos, razón por la cual, estimó que no se constataba la vulneración a los derechos fundamentales invocados en el líbelo de tutela.

No obstante, en su escrito de impugnación, la apoderada del señor JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN, si bien no discute que algunas entidades ya actualizaron las anotaciones negativas que figuraban a nombre del precitado, sí reprocha que al ingresar sus nombres y apellidos a los sitios web ww.ramajudicial.gov.co y www.datajurídica.com, aún existen registros que aluden al proceso penal con radiación 11001600001920101171200 que cursó en su contra, razón por la cual, a su juicio, la vulneración de sus derechos persiste, y por ello, solicita que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial o a quien administra su sitio web; y la entidad denominada DATAJURÍDICA, para que actualicen la información de JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN en relación con sus antecedentes judiciales negativos dentro de las bases de datos que administran». 6.

Fijado en esos términos el debate, como punto de partida la Sala considera pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, en relación con la naturaleza, contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data. Al respecto, dijo el Tribunal Constitucional: «20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza.

Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. […] La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne.

En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social.

Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo». 7.

Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Sala desde ahora advierte que impartirá confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, las autoridades aquí demandadas no han vulnerado el derecho fundamental al habeas data ni las otras prerrogativas superiores invocadas por el señor JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN. 8.

En efecto: debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Nacional «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales»; de allí que las autoridades judiciales competentes tengan el deber de informar, de manera oportuna, a las entidades encargadas de crear y administrar las bases de datos personales sobre la existencia de aquellos registros negativos, como de la eliminación de los mismos, cuando a ello haya lugar.

En ese contexto, es importante recordar que en Colombia, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, era función exclusiva del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS): «Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República»; función ésta que, tras la supresión del citado departamento administrativo, fue trasladada al Ministerio de Defensa–Policía Nacional (núm. 3.3, art. 3º.

D.4057/2011); y a su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 233 de 2012, corresponde a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, entre otras funciones: «Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal».

Por manera que, de conformidad con lo establecido en las normas previamente señaladas, únicamente constituye antecedente judicial penal aquello que así lo certifique la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 9. En el caso sub lite, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, el Jefe del Área Administrativa de Información Criminal[footnoteRef:4], certificó que al consultar el Sistema Operativo SIOPER el nombre y número de identificación del actor se estableció que «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», por manera que, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el señor CAMARGO RINCÓN «está siendo castigado indefinidamente, cercenando su derecho al trabajo, a la igualdad, a su desarrollo personal y profesional». [4: Ver folios 76 a 78.

Ibídem.] 10. Ahora, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora relativa a que se elimine el registro histórico del proceso con radicación 11001600001920101171200 seguido contra JULIÁN STEVEN CAMARGO RINCÓN del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, estima la Sala que la misma es improcedente, por cuanto dicha base de datos no tiene por finalidad dar cuenta de los asuntos pendientes de las personas con la justicia, sino que tiene como propósito mejorar la gestión administrativa institucional.

En efecto, en Sentencia STP9839-2014, Rad. 74.601 del 22 de julio de 2014, esta Corporación, en relación con la temática antes señalada, indicó que: «…las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».

Asimismo, en la mentada decisión, en lo que respecta al acceso al mercado laboral de las personas contra quienes en alguna época se ha seguido un proceso judicial, la Corte señaló: «De otra parte, si como mecanismo de selección de personal, los empleadores privados, pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale –artículo 6º Constitucional–, deciden aplicar procedimientos que van más allá de los medios institucionalmente establecidos –certificados de antecedentes judiciales, en nuestro país–, a fin de verificar los antecedentes penales de una persona, ello constituye una posición que, si bien podría vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico.

En ese sentido, si el empleador acude a buscadores de internet como Google, o a revisar las bases de datos de los portales de los principales periódicos del país, o a verificar en las diferentes páginas institucionales por información que, como por ejemplo, haciendo referencia al portal www.ramajudicial.gov.co, no tiene como objetivo dar cuenta de la vigencia de los antecedentes penales de una persona, ni mucho menos certificar si ya es apta para reincorporarse al medio social, esa circunstancia, en efecto, podría afectar la reincorporación laboral de un excondenado si tal empleador por los datos así recaudados, decide no contratarlo.

Pero tal comportamiento no podría ser imputado al Estado, sino al particular que de dicha forma decide proceder, valiéndose de medios que no han sido institucionalmente establecidos para tal propósito». 11. Así las cosas, al no advertirse reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, al constatar que las entidades demandadas no han incurrido en acción u omisión alguna, vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, han actualizado en debida forma la información relacionada con sus antecedentes judiciales, se confirmará, como previamente se anunció, la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18