CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2423-2015 Radicación n° 78091 Acta No.93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Alex de Jesús Mendoza Bustos, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, trámite que se extendió a los Juzgados Laboral del Circuito de Descongestión y Primero Laboral de ese Circuito, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y los intervinientes dentro del proceso que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. Manifestó que el 12 de marzo de 2009 demandó a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, en Liquidación, para obtener el pago de salarios dejados de percibir durante todo el tiempo servido como celador, «la devolución de los dineros que debía cancelar bajo la condición de una vinculación legal y reglamentaria, contraria a derecho, como pagos de seguridad social, gastos de estampilla y demás conceptos que le eran retenidos y deducidos por» su empleadora, más las primas de servicio, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, auxilio de transporte, «la totalidad de los factores de salario legales y extralegales», remuneración por trabajo suplementario, indemnización por falta de consignación de la cesantía, por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y la moratoria; el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el 26 de abril de 2013, declaró que con la Lotería anunciada «existió una relación laboral enmarcada a través de dos contratos de trabajo cuyos extremos temporales van con relación al primer contrato del 2 de enero de 2006 y el segundo contrato laboral va del 1º de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2007», pero condenó al Departamento del Magdalena a pagar la suma de $490.991.67 por cesantías, lo mismo por primas de servicio, $737.200 por auxilio de transporte, $2.224.000 por indemnización por no consignar la cesantía y la moratoria; apeló, y por sentencia de 30 de septiembre siguiente, la Sala Cuarta Dual del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, además de estudiar el medio de impugnación, surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento, del cual estimó que «no se encuentra obligado a asumir las obligaciones laborales que resulten en contra de la Lotería (…) por cuanto se trata de entidades oficiales diferentes, cada una con autonomía administrativa y financiera y en consecuencia, responsable de sus propias obligaciones.
Tampoco resulta responsable después de surtirse el proceso de liquidación de la Lotería teniendo en cuenta que el pasivo no fue asignado a la entidad territorial (…) omitió de contera el A-quo, el estudio de las excepciones de fondo propuestas por el Departamento el Magdalena, denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, soportada en que ésta entidad territorial no tiene responsabilidad en los hechos que se describen en la solicitud de la demanda (…) por lo tanto (…) está llamada a prosperar»; el 29 de enero de 2014 presentó recurso extraordinario de casación, pero se le negó por auto de 3 de mayo del mismo año, por no alcanzar la cuantía exigida legalmente.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias de 26 de abril y 30 de septiembre de 2013 y la del 3 de mayo de 2014, y ordenar al Tribunal Regional de Descongestión «estudiar el fallo de primera instancia» y «el escrito de apelación», pues desconoció la no reformatio in pejus, «vulnerando además, derechos constitucionales, fundamentales y legales».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo puesto que la providencia emitida por el Tribunal analizó las pruebas allegadas al expediente y con base en ese estudio emitió la decisión respectiva, sin que se torne caprichosa.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral por él promovido. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal que decidió el recurso de apelación y que a su vez finiquitó el proceso laboral tramitado por Alex de Jesús Mendoza Bustos, con argumentos sólidos, soportados en el material probatorio allegado al expediente, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Departamento de Magdalena, como ente demandado.
En este punto, es válida la aclaración efectuada por el a quo en el sentido que a pesar que se hubiese declarado la relación laboral ente el accionante y la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, la condena finalmente recayó en contra de ese departamento y por tal razón el Tribunal a entró a analizar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal de Trabajo; pero además, no puede perderse de vista que la parte accionante desistió de la demanda respecto de la Lotería, situación que descartaba la violación de las garantías demandadas.
En punto de la decisión cuestionada, el ad quem razonó así: “Ahora, bien, se encuentra acreditado con material probatorio documental, que el demandante celebró con la Lotería del Libertador Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena, sendos contratos de prestación de servicios para satisfacer diferentes necesidades de la contratante y en ese negocio jurídico, el Departamento del Magdalena no se hizo parte, ni tampoco fue beneficiario del servicio prestado.
Por esta razón no es posible condenar, como erradamente lo hizo el A-quo, a esta entidad territorial al pago de unas obligaciones de orden laboral sin que exista una norma que así lo imponga. (…) Lógico es suponer entonces, que si se llama a responder por las obligaciones a una entidad que no resulta ser legalmente obligada, no ejercerá una adecuada defensa, en especial en este tema en estudio, en donde lo toral estaba en demostrar la inexistencia del elemento subordinación; aunque igualmente advierte esta Sala, que el material probatorio allegado al plenario, no resulta suficiente para respaldar la sentencia proferida por la falladora de primera instancia”.
Omitió de contera la A-quo, el estudio de las excepciones de fondo propuestas por el Departamento del Magdalena, denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, soportada en que ésta entidad territorial no tiene responsabilidad en los hechos que se describen en la solicitud de la demanda, debido a que la Lotería del Libertador es una entidad descentralizada, por lo tanto tiene autonomía administrativa, patrimonio independiente para administrar sus asuntos y solucionar todos los problemas que le surjan en desarrollo de sus actividades, la que sin duda alguna, está llamada a prosperar…” 5.
Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9