CUI 11001020500020240183001 Radicación tutela n°. 142970 Impugnación de Tutela Álvaro De Jesús Tolosa Gutiérrez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP2422-2025 Radicación No. 142970 Acta No. 036 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO DE JESÚS TOLOSA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad a la «seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la confianza legítima», posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad. 1.1.
Al trámite fueron vinculadas las mencionadas autoridades judiciales, Cementos Argos S.A. y todos los intervinientes en el proceso laboral radicado 05001310500619951475401. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. ÁLVARO DE JESÚS TOLOSA GUTIÉRREZ afirmó que, en el año 1995, promovió proceso ordinario laboral contra Cementos Nare S.A.-hoy Cementos Argos S.A.- con el fin de que se reconociera a su favor una indemnización por despido injustificado y la pensión sanción al momento que cumpliera 60 años de edad (proceso rad. 05001310500619951475401). 2.1.
Señaló que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 3 de agosto de 1995 accedió a sus pretensiones; por lo cual, ese mismo año, su empleadora le pagó la compensación impuesta. 3. Indicó que luego de cumplir 60 años, solicitó la copia de la sentencia de primera instancia al juzgado de conocimiento, no obstante, esa autoridad le informó que no fue posible ubicar el expediente física y digitalmente. 4.
Por lo anterior, en julio de 2020, TOLOSA GUTIÉRREZ solicitó al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín la reconstrucción del expediente con el fin de poder ejecutar la sentencia del trámite 1995-1475401, respecto al acceso a la pensión sanción reconocida en esa providencia. 5. Por medio de proveído del 10 de diciembre de 2021, el despacho a cargo del asunto negó la reconstrucción del expediente 1995-1475401 y ordenó la terminación del proceso, con fundamento en que se extravió totalmente el proceso. 5.1.
Detalló en especial que no fue posible recuperar las piezas procesales posteriores a la emisión de la sentencia de primera instancia, «desconociéndose a la fecha lo resuelto por el superior, razón por la que se desconocía la firmeza de aquella». 6. Inconforme, el solicitante interpuso recurso de apelación y, por decisión del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación refutada. 7.
En ese contexto, ÁLVARO DE JESÚS TOLOSA GUTIÉRREZ promueve la presente acción de tutela, en busca de que se protejan sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad a la «seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la confianza legítima». 7.1. El actor denuncia que las providencias que le negaron la reconstrucción del expediente incurrieron en un defecto fáctico, violaron la Constitución y desconocieron el precedente establecido en la sentencia T-398 de 2015. 7.2.
Puntualizó que dentro del trámite de reconstrucción se le impuso toda la carga de la prueba al extrabajador y se omitió valorar la sentencia condenatoria de primera instancia, «que a pesar de que tenía una partecita dañada, se logra entender todos los fundamentos de hecho y de derecho tenidos por la Honorable Juez para fallar»; además, mencionó que Cementos Argos S.A. no aportó elementos probatorios que la contravengan o cuestionen su legalidad. 7.3.
Manifestó que en «el libro radicador del Despacho» se consignó que presuntamente se había presentado una apelación por la parte vencida, pero no se copió algún tema relacionado con las resultas de la alzada. Aunque, resaltó que el 21 de septiembre de 1995, se anotó «orden del superior y archivo, es decir, no se expresa la revocatoria de la Sentencia». 7.4.
Añadió que su exempleador, no cumplió con la carga procesal, pues no allegó las constancias del pago realizado por la indemnización ni un fallo de segunda instancia que revocara la condena que le impuso el juzgado. 8. Así solicitó que se dejen sin efectos las providencias proferidas al interior del trámite de reconstrucción del expediente rad. 1995-1475401 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad proferir una nueva decisión. III.
FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante STL17512-2024 del 6 de noviembre de 2024 negó el amparo constitucional reclamado. 9.1. Para el efecto, el a quo constitucional precisó que el auto proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal accionado no fue arbitrario o caprichoso, ni puede considerarse lesivo de garantías superiores, dado que los falladores plantearon adecuadamente el problema jurídico, analizaron adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictaron, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 9.2.
Así, narró que una vez que el accionante presentó su solicitud de reconstrucción, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín desplegó las respectivas diligencias con el fin de obtener las piezas procesales que permitieran rehacer la actuación. 9.3. No obstante, como los jueces ordinarios solo contaban con la copia incompleta de la sentencia de primera instancia, no era posible acceder a lo pretendido por TOLOSA GUTIÉRREZ. 9.4.
Bajo ese hilo, mencionó que en el trámite de reconstrucción no se aportó ningún otro elemento de convicción adicional a la sentencia, por tanto, «ello generaba un vació (sic) jurídico en cuanto a quién presentó la alzada contra dicha providencia y los argumentos en que fue sustentado; además, las partes desconocen lo resuelto en sede de segunda instancia en el trámite ordinario laboral censurado, de modo que «a hoy se desconoce que resolvió el tribunal, ni las partes ni la administración de justicia poseen archivos de la época, lo que consecuencialmente afecta la ejecutoria de la sentencia». 9.5.
Adicionalmente, refirió que, en la providencia del 10 de diciembre de 2021, el juez de primer grado advirtió al accionante que tenía la facultad de promover nuevamente la solicitud referida, por tanto, en garantía del debido proceso, «se precisa que el hoy actor tiene el derecho de volver a presentar de nuevo el proceso». 9.6. Así, al no encontrar un defecto específico en las decisiones reprochadas, denegó la concesión del amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
10. ÁLVARO DE JESÚS TOLOSA GUTIÉRREZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, pidió que se revoque la decisión y se amparen sus derechos. 10.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, el accionante señaló que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que la custodia y cuidado del expediente estaba a cargo del Juzgado fallador y del empleador Cementos Argos S.A. 10.2.
Además, adujo que en la sentencia SU-405 de 2021 se especificó que «(i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador;
(iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima». V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.
Problema jurídico 12.1. En el presente caso ÁLVARO DE JESÚS TOLOSA GUTIÉRREZ en su demanda de amparo censuró las determinaciones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad que negaron la reconstrucción del expediente 1995-1475401, ante el extravío total del proceso. 13.
De la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 13.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 15.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 16.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 17.
Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción 17.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque están de por medio el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y la seguridad social de ÁLVARO DE JESÚS TOLOSA GUTIÉRREZ;
(ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no procede recurso alguno; (iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto data del 30 de septiembre de 2024, y la tutela se interpuso el 22 de octubre de ese año, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable;
(iv) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestiona, pues lo que reprocha TOLOSA GUTIÉRREZ es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de su asunto. (v) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;
(vi) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; 17.2. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales, por lo que se procederá a verificar si las decisiones emitidas en el trámite de reconstrucción del proceso laboral radicado 05001310500619951475401 incurrieron en alguna vía de hecho. 18.
Verificación de requisitos específicos en las providencias censuradas 18.1. Pues bien, esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que planteó en su solicitud de reconstrucción y en la apelación a la decisión del 10 de diciembre de 2021, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022). 18.2.
Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo. 19. Precisamente, las autoridades accionadas refirieron que en el canon 126 del Código General del Proceso, se regula el trámite de reconstrucción de expedientes en los siguientes términos: En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.
El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 20. Y en cumplimiento de dichos preceptos, desplegaron diversas actuaciones tendientes a obtener las piezas procesales relevantes para la actuación (tres funcionarios de la Oficina Judicial de Medellín, por 9 días, buscaron en las bodegas de archivo de los despachos judiciales de ese circuito judicial el expediente). 20.1.
Sin embargo, solo contaron con la copia de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín el 3 de agosto de 1995 que aportó TOLOSA GUTIÉRREZ, cuyo «sello fue impuesto por el juzgado en el trámite de reconstrucción» y en la sección que estudió la pensión sanción «como la hoja esta rasgada NO se aprecia la mitad de un párrafo, el que culmina indicando que su imposición se ciñó a lo normado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961». 20.2.
En esa línea resaltaron que en el libro radicador se consignó que se interpuso recurso de apelación, pero que actualmente se desconoce que resolvió el Tribunal Superior de Medellín en esa época, ya que ni las partes ni la administración de justicia poseen archivos de esa data, lo que consecuencialmente afecta la ejecutoria de la sentencia a favor de TOLOSA GUTIÉRREZ. 20.3.
Adicionalmente, expuso que la obligación de custodiar y conservar los expedientes judiciales, consignada en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, surgió con posterioridad a los sucesos objeto de pronunciamiento; Por lo que resultaba inane señalar culpables (trabajador, empleador, juzgado, tribunal). 20.4. Acto seguido, descartó que, con la sola afirmación del accionante, relacionada con haber recibido la indemnización por despido injusto, se podría continuar con la ejecución de la sentencia de 3 de agosto de 1995, pues esa aserción no se respaldó con alguna prueba documental y Cementos Argos S.A. tampoco dio fe de ello. 20.5.
De tal forma, especificaron que «NO SE DENEGÓ la reconstrucción del expediente, por el contrario, varios e infructuosos fueron los trámites de búsqueda por parte del despacho que conoció el asunto, cumpliendo así con las gestiones a su cargo (…) pero NO fue posible lograr la reconstrucción». 20.6. Y resaltaron que la hipotética lesión a derechos fundamentales, como el mínimo vital, no tiene la vocación de derruir la denegación de la reconstrucción, pues bajo el panorama descrito, el actor únicamente gozó de una simple expectativa. 21.
Es claro, entonces, que contrario a lo afirmado por el accionante no se le impuso toda la carga probatoria al extrabajador, como tampoco se omitió valorar la sentencia condenatoria de primera instancia y el libro radicador del despacho, pues lo cierto es que los despachos laborales accionados efectuaron las búsquedas pertinentes en las bodegas de archivo y escrutaron los documentos con los que contaban para rehacer el trámite. 22.
Adicionalmente, se debe precisar que a su caso no resultaba aplicable lo preceptuado en la sentencia T-398 de 2015, pues en ese proceso la Corte Constitucional atendió un asunto relacionado con la reconstrucción de la historia laboral de un servidor público de la Alcaldía de Montería (Córdoba), a quien la administración local le negó su pensión de vejez porque el acta de posesión que aportó no era original[footnoteRef:2]. [2: La Corte Constitucional dispuso «Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería adoptar las medidas necesarias para que, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, inicie la reconstrucción del archivo público que contiene la historia laboral del señor Rafael Enrique Hernández Rosario.
La administración deberá adoptar una decisión definitiva sobre la historia laboral del actor dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, de conformidad con las normas vigentes en la materia y lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia (numeral 50). En todo caso, por ningún motivo la administración municipal podrá exceder el término otorgado por la Corte».] 22.1.
Mientras que en el presente asunto: i) no se hizo alusión a un historial laboral sino a un expediente judicial; ii) no se le restó merito a la sentencia de primera instancia emitida en el proceso 1995-1475401 por ser una copia sino porque no se tiene certeza de su firmeza. Razón por la cual el precedente citado dista del asunto de marras. 23.
Frente a la solicitud expuesta en la impugnación de aplicar el precedente establecido en la sentencia SU-405 de 2021, este reproche no puede ser analizado por la Sala, toda vez que se trata de argumentos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, en este sentido, no fueron estudiados por el a quo. 24. Por todo lo expuesto, no puede predicarse del trámite de reconstrucción del expediente 05001310500619951475401 alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito, los funcionarios accionados emitieron una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. 25.
Conforme con todo lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25