Radicación No. 102880 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2422-2019 Radicación n.° 102880 Acta n.° 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 13 de diciembre de 2018, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y al señor AUGUSTO ENRIQUE CONCHA FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor AUGUSTO ENRIQUE CONCHA FLÓREZ promovió demanda reivindicatoria en contra de BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA, con la finalidad de que se le restituyera la posesión del predio ubicado en la diagonal 21 No. 23-81/83/85 del municipio de Paipa, Boyacá. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama accedió a las pretensiones, condenó a la demandada al pago de los frutos civiles y reconoció las mejoras por ella efectuadas, decisión que apelaron ambas partes, siendo confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia del 30 de agosto de 2017.
Por vía de tutela, BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA cuestionó lo allí decidido, por lo que la Sala de Casación Civil amparó su derecho fundamental al debido proceso y mediante sentencia del 14 de marzo de 2018 dispuso: Primero: Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el fallo calendado 30 de agosto de 2017, mediante el cual resolvió la alzada formulada contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, proceda a resolver la referida apelación o, en su defecto y de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que considere pertinentes, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo emitió auto el 20 de marzo de 2018, dejando sin efecto el fallo de segunda instancia calendado 30 de agosto de 2017 y decretando algunas pruebas de oficio.
Como quiera que las partes no allegaron los documentos requeridos como pruebas de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 169 y 327 ibídem, el Tribunal con proveído del 4 de abril de 2018 ordenó oficiar a las entidades donde reposan dichos documentos. Finalmente, el 10 de mayo de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera instancia. En tales condiciones, BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA formuló acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, dignidad humana «para personas pertenecientes a la tercera edad » y mínimo vital -entre otros- que considera conculcados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por razón de las providencias emitidas el 4 de abril, 18 de abril y 10 de mayo de 2018, dentro de la actuación reseñada.
En sustento de la acción, adujo la libelista que el Tribunal accionado se extralimitó en sus funciones al decretar pruebas de oficio, toda vez que «ni los artículos 169, 170 y 327 del Código General del Proceso, facultan al juez para actuar como juez y parte». De otra parte, cuestionó la accionante que el fallador de segunda instancia tutelado «reprodujo o fusiló el fallo que había sido nulitado», decisión que comporta un salvamento de voto.
Por lo anterior, deprecó se declare que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo «nuevamente» vulneró sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas con posterioridad a la sentencia de tutela de fecha 14 de marzo del presente año, y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento en el que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Sala de Casación Laboral admitió la demanda mediante auto del 5 de diciembre de 2018, y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sala Rosa de Viterbo, se opuso a la prosperidad de la acción, tras informar las actuaciones surtidas al interior del cuestionado proceso reivindicatorio.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, indicó que «el trámite y las decisiones emitidas están totalmente ajustadas a derecho y contienen una decisión objetiva y razonable, fundada en el marco legal y jurisprudencia así como en el acervo probatorio respectivo». III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En tal sentido, precisó que al ser innegable que la peticionaria cuestiona directamente las actuaciones posteriores al fallo de tutela STC3583-2018 proferido por la Sala de Casación Civil, en virtud de las cuales el Tribunal dio cumplimiento a la referida decisión, esto es, las decisiones que le merecieron inconformidad devienen con ocasión del acatamiento de una sentencia constitucional, surge evidente que tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si las actuaciones del Tribunal accionado se ajustaron o no a la orden dada dentro de dicha acción, lo cual conlleva a tener la presente acción como una tutela prematura, que adolece de uno de sus prerrequisitos fundamentales como es el de la subsidiariedad; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Conforme viene de exponerse, la accionante cuestiona las providencias de fecha 4 y 18 de abril y 10 de mayo de 2018, a través de las cuales la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de igual naturaleza, promovida por BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
Orden de amparo, que a juicio de la aquí accionante, no fue acatada en los términos precisados por la Sala de Casación Civil, continuándose así con la vulneración de los derechos fundamentales protegidos en la primigenia acción constitucional. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto de evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda vez que para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la señora BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido.
A lo anterior, agréguese que tampoco se interpusieron al interior del proceso civil, los recursos ordinarios que procedían frente a las decisiones ahora reprobadas. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2