República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78082 A/. Inter rapidísimo S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2422-2015 Radicación n° 78082 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por INTER RAPIDÍSIMO S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Cuarta Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifestó que Lenin Carlos Arrieta Bello la demandó para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, fundado en que si bien «suscribió contrato de transporte por cuenta y riesgo propio (…) se configuraba un contrato realidad»; el 20 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería declaró el contrato de trabajo y condenó a pagar $446.350 por cesantías, la misma suma por primas de servicio, $44.650 por intereses a la cesantía, $223.200 por vacaciones e impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del 1º de enero de 2012 «hasta el día en que se paguen de manera real y efectiva las prestaciones sociales adeudadas»; inconforme apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de agosto de 2014, confirmó tras observar que los testimonios eran inequívocos en que existió prestación personal del servicio y remuneración, de manera que encontró satisfechos los presupuestos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que, de otra parte, hallara desdibujados tales elementos.
En criterio de la sociedad, el Juzgador ignoró que conforme a las mismas pruebas, Arrieta Bello estaba facultado para delegar la ejecución de las funciones que desarrollaba, de manera que, a su juicio, se desvirtuó la prestación personal del servicio y la subordinación; que el fallo emitido por el juez de primer grado es «a todas luces arbitrario, sin fundamento fáctico y jurídico y más aún sin valorar la pruebas y los testimonios que hasta el mismo Juez indica que ‘es pertinente indicar que si bien es cierto en la ciencia del dicho de los testigos expusieron diversas cosas de las cuales se denota inconsistencias’ (…) esto deja ver (…) que el Juez le otorga credibilidad a unos testimonios que aparte de provenir de personas que también tienen demanda en contra de esta compañía, lo que denota una falta de objetividad y falta de credibilidad como se hizo saber en el momento procesal pertinente al Juez con la tacha de testigos, la cual fue negada, se deja ver la clara vulneración al debido proceso y la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por aplicar normas de carácter laboral a un conflicto derivado de un contrato mercantil de derecho privado».
Por lo expuesto, solicitó «se escuche y analice en debida forma, el interrogatorio de parte y los testimonios (…) declarar probadas las excepciones formuladas en tiempo por este apoderado (…) se revoque en todas sus partes» los fallos cuestionados y condenar en costas a la parte demandante.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, una vez consideró: 1. En virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que las actuaciones u omisiones de los jueces resulte violatorias de derechos fundamentales, criterio que cobija, la interpretación de normas o valoración de pruebas que hacen los mismos. 2.
El argumento exhibido en la demanda y atinente a la ausencia de credibilidad de algunos testimonios por haber sido parte procesal en otras actuaciones, fue analizado en su momento por el juez de primer grado quien pese a ello estimó que era creíbles y contestes, punto que compartió el de segunda. Además, consideraron lo dicho por Diana Berrocal (testigo de la empresa) para concluir que en efecto Arrieta Abello cumplía con un horario, seguía órdenes directas de los dirigentes de la compañía y era dotado de implementos por la misma. 3.
No luce arbitrario, ni constituye defecto alguno la tesis sostenida por lo falladores, al edificarse sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas y las pruebas aportadas a la actuación que daban cuenta de la prestación de un servicio propio del objeto social de la sociedad demandada y que por ello, mal podía entenderse como comercial. 4.
La determinación atacada contiene argumentos jurídicos que cumplen los criterios de razonabilidad y no se observa conculcación de garantías constitucionales.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, con los siguientes argumentos: 1. No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la demanda y se niega la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales 2. Se edifica la sentencia en apartes de las sentencias atacadas e incurre en imprecisiones, por ejemplo al citar el testimonio de Diana, cuando era Vianey y ella no refirió el cumplimiento de un horario y órdenes como se señala. 3.
En la actuación laboral no se demostró la actividad personal del trabajador a favor del demandado y su subordinación, ya que Lenin Arrieta prestó un servicio de manera independiente como fue probado, plasmado en los contratos comerciales (contrato de transporte de mercancía por cuenta y riesgo propios) suscritos con aquél al amparo del artículo 1602 del Código Civil. 4.
Los sentenciadores pese a reconocer inconsistencias en los testimonios tachados en la actuación (como el Julio Cesar Martínez Paternina), les da credibilidad, lo cual se erige como una vía de hecho por defecto fáctico. 5. No era procedente la condena al pago de indemnizaciones en tanto la empresa actuó de buena fe con la plena convicción de que la actividad desempeñada era en virtud de un contrato comercial de transporte. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad[footnoteRef:1] de la acción constitucional. [1: Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.] 3.
En el asunto bajo estudio, la queja de la parte actora radica en la decisión de las autoridades demandadas mediante la cual encontró probada la existencia de un contrato realidad con Lenin Carlos Arrieta Bello y reconoció acreencias laborales a su favor. 3.1. Temática que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto se torna como la prolongación del debate jurídico probatorio desatado ante la jurisdicción ordinaria al no haberle resultado la definición del asunto favorable a sus intereses y no, la demostración de una afrenta a los derechos fundamentales invocados.
En efecto, una vez revisadas las piezas procesales aportadas al diligenciamiento, se observa que los funcionarios accionados, analizaron conforme con su competencia los problemas jurídicos planteados y, encontraron probados los elementos propios de un contrato laboral, esto es, la prestación personal de un servicio, subordinación o dependencia y retribución conforme con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conclusión que fue soportada en normatividad vigente y pertinente al caso, así como las pruebas allegadas al diligenciamiento y que fueron en su momento controvertidas por la parte ahora demandante, sin que en la valoración de las mismas se observe yerro alguno que se constituya como detecto fáctico. En efecto, los sentenciadores analizaron cada uno de los medios de convicción aportados por las partes y conforme con ellos dieron por sentados los elementos que estructuran el contrato realidad, al evidenciarse que el reclamante de manera personal ejercía labores de mensajería que a su turno constituían el objeto social de la empresa, que seguía órdenes directas de la misma y cumplía con un horario fijado para la entrega de las encomiendas.
Sin que haya precisado el actor error alguno en el curso del proceso intelectivo de apreciación de las pruebas (tanto para la existencia del contrato realidad como la indemnización ordenada) en cabeza de los sentenciadores, esto es, la « omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica»[footnoteRef:2] que restara mérito a su conclusión, en tanto, únicamente expuso su divergencia de criterios, más no la evocación de un error que trascienda y desmienta las facultades propias de los sentenciadores para analizar la prueba de manera individual y conjunta y que, en últimas, conlleve la afectación de un derecho fundamental. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2011] 3.2.
Así las cosas, la sola inconformidad del libelista con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales reclamados, ya que los proveídos atacados no se advierten que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10