CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2422-2014 Rad. 71987 Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de enero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por PABLO ANTONIO REY MENDOZA, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza- Cundinamarca y la Fiscalía Delegada ante el mismo despacho, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Sostuvo el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza- Cundinamarca adelantó una actuación penal en su contra por el punible de homicidio agravado, en la cual, el día 04 de octubre de 2010 cuando se adelantaba la audiencia preparatoria, manifestó su intención de aceptar los cargos, para lo cual solicitó le fuera permitida la suscripción de un preacuerdo.
Adujo que el funcionario que presidía la diligencia manifestó que no era el momento para tal procedimiento, lo cual produjo una sentencia condenatoria en su contra, con una pena mayor a la que se observa en otros casos similares al suyo. En atención a los anteriores presupuestos consideró que la decisión recurrida incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución; de modo que solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se revoque la pena impuesta en su contra y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que le sea permitida la aceptación de los cargos.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía Seccional de Cáqueza, manifestó: 1.1. Una vez fuera evacuada audiencia de imputación por el delito de homicidio agravado y, concedida la libertad al implicado, dio el trámite correspondiente a la formulación de acusación, donde se le dio la garantía al petente de aceptar cargos, la cual luego se repitió en audiencia preparatoria, sin que ello acaeciera. 1.2.
No se llegó a un preacuerdo con el demandante, por cuanto ni el actor o su defensor lo propusieron y, además porque, desde la formulación de imputación tuvo la clara posición de impetrar la acción por el delito de homicidio agravado, sin que posteriormente sobreviniera elemento que hiciera necesaria su variación jurídica. 1.3. Luego de la sentencia condenatoria, el quejoso no requirió derechos que le pudieran asistir. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, indicó: 2.1. El 4 de octubre de 2010, realizó audiencia preparatoria dentro del proceso adelantado en contra del accionante, oportunidad donde dio a conocer la existencia de amenazas, razón por la cual, dio traslado de su escrito al Fiscal delegado para que se iniciaran las investigaciones de rigor. 2.2.
Igualmente leyó el memorial del procesado en el cual consignaba su interés en aceptar cargos, sin embargo, al momento de indagársele por ello, procedió a afirmarlo pero de manera condicionada, esto era, por el delito de homicidio preterintencional. 2.3. Tal posición no la apoyó la Fiscalía al ser impropio del momento procesal que se cursaba; además, el defensor reconoció que ante la imposibilidad de accederse a rebaja punitiva alguna por la conducta acusada, su poderdante pretendía la aludida variación; situación ésta que llevó a preguntarle nuevamente al encartado si era su deseo aceptar cargos por el delito de homicidio agravado, con respuesta negativa. 2.4.
Cumplido el rito procesal, el 22 de octubre de 2010 anunció sentido condenatorio del fallo y el 18 de noviembre siguiente, dio lectura al mismo. 2.5. Es deber de la defensa coordinar con la Fiscalía los posibles acuerdos y no al Juez convocar los mismos, máxime cuando en el caso, lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia impide cualquier beneficio, dado que la víctima era menor de edad, con el agravante de que el acusado era su progenitor. 2.6.
Garantizó los derechos fundamentales y procesales de las partes e intervinientes en su actuación.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó por improcedente la protección invocada, al considerar que: 1. No se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ni el juez constitucional puede inmiscuirse en asuntos de los jueces de conocimiento frente asuntos que debieron ser debatidos al interior del proceso. 2.
Desde la emisión del fallo cuestionado, han trascurrido algo más de 3 años, sin que el actor brindara justificación de su falta de actividad. 3. El libelista contó con la oportunidad para interponer recursos en contra de su condena y por tal vía, plantear los supuestos errores en el procedimiento y el indebido cálculo de su pena, sin que lo hubiese realizado. 4.
No se manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y su materialización en las decisiones de las autoridades accionadas respecto de la solicitud condicionada de aceptación de cargos propuesta por el accionante.
4. LA IMPUGNACION PABLO ANTONIO REY MENDOZA impugnó el fallo por cuanto tiene derecho al acceso a la administración de justicia para que su demanda sea solucionada de fondo. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el presente caso, la queja del actor radica en la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues considera que debió permitírsele suscribir un preacuerdo por delito diverso al acusado y conforme, con él, admitirse su aceptación de cargos. 4. Al respecto, inviable resulta la intervención del juez constitucional toda vez que el accionante no agotó dentro del proceso todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, situación que torna improcedente el instrumento constitucional al no estar llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 4.1.
En efecto, merced a la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado, a nombre propio o a través de su defensor, no recurrió en apelación el fallo condenatorio, lo cual a su turno hubiera generado eventualmente interés para impugnar en sede de casación y con ello, proponer la revisión de la actuación surtida, sino que optó por su reclamo a través de la vía constitucional.
Y plantear por esta senda la presencia de irregularidades en trámite de la audiencia preparatoria, en la cual, según su dicho, no se le concedió la oportunidad de suscribir un preacuerdo con modificación de la calificación de la conducta y por tal vía aceptar su responsabilidad. Situación que en nada se observa contraria a derecho, toda vez que no le correspondía ventilar tan intención ante el juez de conocimiento sino al Fiscal, para que a su vez, se diera lugar, si era del caso, al preacuerdo correspondiente.
Además, por cuanto, tampoco era exigible al sentenciador que impartiera legalidad a su propuesta de allanamiento condicionado, toda vez que ello iría en contravía de su naturaleza unilateral e incondicional. 4.2. De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la modificación o revocatoria del fallo que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento.
O lo que es lo mismo, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer los recursos procedentes para que los funcionarios llamados a ello, abordaran de fondo el presunto los yerros que denuncia, su pretensión carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia data de noviembre de 2010, hasta ahora concurra el sentenciado al instrumento constitucional. 5.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente, su derecho al acceso a la administración de justicia en nada se observa vulnerado, pues en cada una de las actuaciones se ha brindado, conforme a los parámetros legales y constitucionales, solución a la controversia suscitada.
Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 42 cno. Tribunal � Fol. 54 ibídem �“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” CC.
C-590 de 2005 y T-865 de 2006 � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
CC. T-272 de 1997. 1 5 11