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STP2421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240479601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 143067 TERESA MELO FRANCO y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2421-2025 Radicación n.° 143067 Acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por TERESA MELO FRANCO e IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS, contra el fallo[footnoteRef:1] de tutela proferido el 23 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, resolvió: [1: Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión aclaró el voto.] « Primero. – Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco.

Segundo. – Dejar sin efectos, parcialmente, la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2024 contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco, por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá únicamente en lo referido a “se ordene la captura y posterior boleta de encarcelación”. Tercero. – Ordenar al Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión motivada acerca de librar orden de captura inmediata contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

En caso de no encontrar reunidos los requisitos para ello conforme a lo analizado en esta providencia, deberá dejar supeditado el cumplimiento de la pena a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Cuarto. – Ordenar al Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la libertad de Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco en caso de haberse materializado el traslado al lugar de residencia para el cumplimiento de la pena.

Quinto. – Negar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco contra la Fiscal 156 Seccional, la Procuradora 379 Judicial I Penal, la defensa de los acusados, la víctima, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá –Dra. Jenny Patricia García Otálora.

(…)» Sin embargo, se advierte que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente. 2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Fiscal 156 Seccional, la Procuradora 379 Judicial, la defensa de los demandantes, la víctima, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Jenny Patricia García Otálora.

II.

HECHOS 3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: « IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO señalaron que fueron acusados en el proceso 110016000050201722942 por los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y hurto agravado por la confianza; en el cual, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2024 que los condenó a 96 meses de prisión por el delito de hurto agravado por la confianza y les concedió la prisión domiciliaria.

Afirmaron que, «sin motivación alguna» el Juzgado ordenó el cumplimiento inmediato de la prisión domiciliaria y la sentencia no está ejecutoriada; además que al anunciar el sentido del fallo no sustentó la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y, ante la solicitud de su defensor que «no se hiciera efectivo el cumplimiento de la medida de privación de la libertad hasta tanto no se surtiera la segunda instancia«, la negó con base en el artículo 299 de la misma norma que se refiere a la orden de captura y no al asunto debatido.

Agregaron que han cumplido, durante los seis años de duración del proceso, con todos los requerimientos procesales y asistieron a todas las audiencias por lo cual no existía «riesgo de incumplimiento» que justificara la necesidad de «una medida restrictiva». Que la omisión en la fundamentación, desconocía también sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia por cuanto no se ha probado su responsabilidad debido a que la sentencia condenatoria no está en firme ya que presentaron, a través de su defensor, recurso de apelación. Dijeron que existían otros medios de defensa judicial, pero no eran idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable de cara a la privación de la libertad hasta que se resuelva el recurso de apelación porque esto último podría tardar varios años lo que «implica una prolongación innecesaria de la restricción injustificada de la libertad» que adicionalmente afecta a su hijo menor de edad que requiere de sus cuidados y supervisión. Finalizaron con que deben «generar ingresos económicos» para el sostenimiento de su hijo por lo que la medida afectaba su acceso a la educación, alimentación adecuada y estabilidad emocional.

Solicitó dejar sin efectos «la medida de cumplimiento inmediato de prisión domiciliaria decretada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de septiembre de 2024, sin encontrarse ejecutoriado el fallo de primera instancia» y, en consecuencia, decretar su libertad inmediata.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y dispuso: «Segundo. – Dejar sin efectos, parcialmente, la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2024 contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco, por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá únicamente en lo referido a “se ordene la captura y posterior boleta de encarcelación”.

Tercero. – Ordenar al Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión motivada acerca de librar orden de captura inmediata contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

En caso de no encontrar reunidos los requisitos para ello conforme a lo analizado en esta providencia, deberá dejar supeditado el cumplimiento de la pena a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Cuarto. – Ordenar al Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la libertad de Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco en caso de haberse materializado el traslado al lugar de residencia para el cumplimiento de la pena.

(…)« Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La orden de captura desde el momento del sentido del fallo y la sentencia, «debe motivarse como forma de garantizar la excepcionalidad de la privación de la libertad y la prevalencia de este derecho constitucional fundamental –la libertad-». 4.2. La defensa al momento de descorrer el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó conceder la prisión domiciliaria y que teniendo en cuenta que «el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el sentido de fallo condenatorio”, debía analizarse la necesidad y demás circunstancias «relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por los acusados… y el principio pro libertad».

Concretamente pidió no emitir orden de captura inmediata sino “dejar supeditado a la ejecutoria de la decisión condenatoria la restricción de la libertad». La Juez 7ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adujo que: «conformidad con el parágrafo del artículo 299 de la Ley 906 de 2004 incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que no remita la orden de captura para que se registren en el sistema de información correspondiente, norma que no exige la firmeza de sentencia para ese fin.

Ante esta situación, pues el despacho advierte que, a efectos de no incurrir en una sanción disciplinaria, la suscrita frente a ese aspecto ordena que por intermedio del Grupo del Libertades del Centro de Servicios Judiciales, se disponga la respectiva emisión de la orden de captura de los aquí procesados para los fines legales pertinentes.» 4.3.

En consecuencia, la Juez «incurrió en un defecto por falta de motivación frente a su decisión de ordenar la captura –con fines de cumplimiento de la condena en prisión domiciliaria- de Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco pues, la regla general es la libertad mientras que su privación es la excepcionalidad lo que requería que la Juez motivara.» 4.4.

La Juez «confundió el contenido del artículo 299 de la Ley 906 de 2004 con la necesidad de ordenar la captura de los procesados por cuanto lo que regula el mencionado artículo es el trámite que debe darse a la orden de captura más no los criterios que deben tenerse en cuenta para emitirla.» IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Notificados del fallo, TERESA MELO FRANCO e IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS, indicaron que impugnan «para que en segunda instancia la Honorable Corte suprema de Justicia, revise el fallo objeto de impugnación, solo respecto de la orden impartida en el numeral tercero del resuelve.» esto es: « Ordenar al Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión motivada acerca de librar orden de captura inmediata contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

En caso de no encontrar reunidos los requisitos para ello conforme a lo analizado en esta providencia, deberá dejar supeditado el cumplimiento de la pena a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.» 6. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, destinatario de la orden de amparo, la acató sin reparo alguno y no impugnó la decisión de primera instancia. Y, allegó los autos del 24 de enero y 6 de febrero de 2024, en los que resolvió, respectivamente: «PRIMERO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los señores IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.985.716 y TERESA MELO FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.708.029, quienes se encuentran privados de la libertad en el lugar de residencia que fue destinado e informado por ellos para el cumplimiento de la pena, a saber, en la DIAG. 115 No 45-56 APT. 102 EDIF.

SAN SEBASTIÁN DE LA ALHAMBRA II de esta ciudad de BOGOTÁ D.C. celular 3202660287 email ivan.villalobos0407@gmail.com y cel. 3138994973 franco130@gmail.com.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión a la DIRECCIÓN y al GRUPO DE LIBERTADES Y CAPTURAS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ, para que libren las comunicaciones pertinentes ante el INPEC y demás entes necesarios, para que procedan de conformidad con lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá.

TERCERO: Infórmese a través del Centro de Servicios Judiciales y por el medio más expedito de la presente decisión a sus beneficiarios.» -. Auto del 6 de febrero: «PRIMERO: DISPONER que los declarados penalmente responsables, por el delito de Hurto Agravado por la confianza, señores IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.985.716 y TERESA MELO FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.708.029, permanezcan en libertad, por lo que, a la captura ordenada en el sentido del fallo y mantenida en la sentencia escrita, se dará cumplimiento una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.

SEGUNDO: Infórmese a través del Centro de Servicios Judiciales y por el medio más expedito de la presente decisión a los declarados penalmente responsables, a la defensa, apoderado de víctimas y fiscalía delegada.» V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el 23 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Acorde con los antecedentes procesales expuestos, sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2025; sin embargo, se observa que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente. 10.

Para abordar la problemática planteada, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto, y luego (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. 11. De la carencia actual de objeto 11.1. La Corte Constitucional ha explicado que, si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace desaparecer el objeto por el cual se acude a este mecanismo constitucional, entonces se torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional y, se configura un evento de carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.   11.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2] indicó que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado.

Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». [2: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24). iii) En tanto que, la situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 11.3.

Entonces, sobre la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha reiterado que: «ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional.

La categoría de hecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia actual de objeto no es homogénea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia.» (CC T-092-24). 11.4. Así mismo, sobre la configuración de dicho fenómeno y sus consecuencias, la Corte Constitucional en sentencia T-239-23 precisó lo siguiente: «111.

(…) cuando se supera la pretensión de la acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

Esta regla resulta relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta Corporación. (negrillas fuera de texto original) 11.5.

De igual manera, en la citada providencia, la Corte Constitucional explicó: «112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico).

De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado.

En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.

(Subrayado fuera de texto original) 12. Caso concreto 12.1. En el asunto bajo estudio, como se advirtió en precedencia, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. 12.2. De la información obrante en el expediente de tutela, se observa que TERESA MELO FRANCO e IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS alegaron la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Bogotá, al afirmar que «sin motivación alguna» el Juzgado ordenó «el cumplimiento inmediato de la prisión domiciliaria y la sentencia no está ejecutoriada; además que al anunciar el sentido del fallo no sustentó la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y, ante la solicitud de su defensor que «no se hiciera efectivo el cumplimiento de la medida de privación de la libertad hasta tanto no se surtiera la segunda instancia«, la negó con base en el artículo 299 de la misma norma que se refiere a la orden de captura y no al asunto debatido.» 12.3.

Bajo ese contexto, TERESA MELO FRANCO e IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS instauraron acción de tutela en la cual, invocaron la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia: “ 2. Dejar sin efectos la medida de cumplimiento inmediato de prisión domiciliaria decretada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de septiembre de 2024, sin encontrarse ejecutoriado el fallo de primera instancia. 3.

Como consecuencia de lo anterior ordenar la libertad inmediata de los accionantes. 4. Ordenar que los accionantes permanezcan en libertad mientras se surte el recurso de apelación interpuesto.” 12.4. Mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo; y resolvió: «(…) Segundo. – Dejar sin efectos, parcialmente, la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2024 contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco, por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá únicamente en lo referido a “se ordene la captura y posterior boleta de encarcelación”.

Tercero. – Ordenar al Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión motivada acerca de librar orden de captura inmediata contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

En caso de no encontrar reunidos los requisitos para ello conforme a lo analizado en esta providencia, deberá dejar supeditado el cumplimiento de la pena a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Cuarto. – Ordenar al Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la libertad de Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco en caso de haberse materializado el traslado al lugar de residencia para el cumplimiento de la pena.

(…)» Lo anterior, por cuanto, verificó el audio de la audiencia en la que se ordenó privarlos de la libertad y verificó que la Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sustentó dicha privación en que « a efectos de no incurrir en una sanción disciplinaria, la suscrita frente a ese aspecto ordena que por intermedio del Grupo del Libertades del Centro de Servicios Judiciales, se disponga la respectiva emisión de la orden de captura de los aquí procesados para los fines legales pertinentes.» 12.5.

En cumplimiento de tal determinación, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la acató sin reparo alguno y mediante autos del 24 de enero y 6 de febrero de 2024, resolvió, respectivamente: «PRIMERO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los señores IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.985.716 y TERESA MELO FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.708.029, quienes se encuentran privados de la libertad en el lugar de residencia que fue destinado e informado por ellos para el cumplimiento de la pena, a saber, en la DIAG. 115 No 45-56 APT. 102 EDIF.

SAN SEBASTIÁN DE LA ALHAMBRA II de esta ciudad de BOGOTÁ D.C. celular 3202660287 email ivan.villalobos0407@gmail.com y cel. 3138994973 franco130@gmail.com.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión a la DIRECCIÓN y al GRUPO DE LIBERTADES Y CAPTURAS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ, para que libren las comunicaciones pertinentes ante el INPEC y demás entes necesarios, para que procedan de conformidad con lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá.

TERCERO: Infórmese a través del Centro de Servicios Judiciales y por el medio más expedito de la presente decisión a sus beneficiarios.» -. Auto del 6 de febrero: «PRIMERO: DISPONER que los declarados penalmente responsables, por el delito de Hurto Agravado por la confianza, señores IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.985.716 y TERESA MELO FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.708.029, permanezcan en libertad, por lo que, a la captura ordenada en el sentido del fallo y mantenida en la sentencia escrita, se dará cumplimiento una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.

SEGUNDO: Infórmese a través del Centro de Servicios Judiciales y por el medio más expedito de la presente decisión a los declarados penalmente responsables, a la defensa, apoderado de víctimas y fiscalía delegada.» 12.6. De acuerdo con las particularidades expuestas y los argumentos que motivaron la interposición de la impugnación, en el marco de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-239-23 se concluye que ocurrió un hecho sobreviniente que torna innecesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal como juez de tutela de segunda instancia. 12.7.

En efecto, acorde con las anteriores precisiones jurisprudenciales, los condicionamientos o exigencias para pregonar hecho sobreviniente se encuentran satisfechos en el asunto que convoca la atención de la Sala, por las siguientes razones: i) el sujeto pasivo de la orden amparo fue el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que frente al fallo de tutela ii) no interpuso impugnación, sino que, por el contrario, acató el mandato judicial de forma diligente y en los términos dispuestos por el A quo. 12.8.

Ello, particularmente, porque ordenó la libertad de IVÁN DARÍO VILLALOBOS CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO, tras verificar que no había motivos para privarlos de la libertad y, que, en consecuencia, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria quedaba supeditado a su ejecutoria. 13. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por los impugnantes respecto de la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, caería al vacío, toda vez que la pretensión que motivó la tutela se satisfizo según lo ordenado en este trámite preferente, de modo que, en este caso particular, al concurrir las circunstancias excepcionales decantadas por la Corte Constitucional, respecto de un hecho sobreviniente, es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio, porque la orden impartida por el juez de tutela ya se cumplió. 14.

Bajo los anteriores derroteros, es procedente declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado, máxime que ante la nueva realidad del proceso penal en curso el juez de tutela de segunda instancia ninguna interferencia podría generar, pues ya se cumplió a cabalidad lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. DECLARAR la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, de conformidad con los argumentos decantados en esta providencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25