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STP2421-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.410. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2421-2017 Radicación N° 90.410. Acta N° 054 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió parcialmente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el señor JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita; asimismo se tiene que desde el mes de marzo de 2016, en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que ordene la acumulación jurídica de la pena del proceso por ese despacho vigilada y la sanción impuesta en el decurso de otro proceso penal que cursó en su contra en el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva. 2.

Se queja el actor que a la fecha no se ha resuelto su pedimento, razón por la cual, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita que se ordene a los Juzgados accionados que realicen las gestiones, que en derecho correspondan, para resolver de fondo y a la brevedad su petición de acumulación jurídica de penas.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en proveído fechado 16 de enero 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, asimismo, que allegaran los soportes necesarios del trámite dado a la petición de acumulación jurídica de penas formulada por el señor JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO. [1: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La doctora Diana Carolina Conde Castellanos, Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[footnoteRef:2], informó que ese despacho, el 4 de agosto de 2015, asumió el conocimiento del proceso con radicación 41001-60-007-16-2010-00466-00 y por ende la vigilancia de la ejecución de la pena de 196 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 5 de junio de 2014 –confirmada el 24 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva– que declaró a JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO coautor responsable de los delitos de «Terrorismo en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos y Hurto Calificado y Agravado». [2: Ver folios 17 a 18.

Ibídem.] Precisó que el señor BARÓN OBANDO, se halla privado de la libertad por cuenta del aludido proceso, desde el 16 de septiembre de 2013. En relación con los presupuestos fácticos que dieron origen a la presenta acción constitucional, realizó la siguiente descripción procesal: «a. El 01 de abril de 2016 se recibió por parte del centro de servicios de estos juzgados memorial suscrito por el interno BARÓN OBANDO e ingresado a este despacho el 25 de abril de 2016, en el que solicita estudio de acumulación jurídica de penas de la causa identificada con NI 14775 (2010-00302), en la que fue condenado por el delito de Tentativa de Extorsión el 23 de agosto de 2011 a la pena de prisión de 48 meses, pena por la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Tunja le había otorgado la libertad por pena cumplida el 2 de septiembre de 2013 (fol. 96). b. A fin de dar trámite a la precitada solicitud, el despacho procedió consultar la página web de la Rama Judicial para establecer el estado del proceso, advirtiendo que el Juzgado 4º Homólogo de esta ciudad había ordenado el archivo del mencionado proceso, razón por la cual se ordenó mediante auto de trámite N° 0407 del 2 de mayo de 2016 oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a fin de que allegaran a este Despacho en calidad de préstamo la causa con NI 14775 seguida en contra de JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, para realizar estudio de posible acumulación jurídica de penas (fol. 97). c. El 20 de mayo de 2016, la Escribiente del Centro de Servicios de estos Juzgados allegó informe en el que indica que se abstiene de dar cumplimiento a la misma, como quiera que revisada la ficha técnica –la cual adjunta– el proceso se encontraba archivado, en consecuencia sólo obraba en el archivo el cuaderno de copias de ejecución de panas, así mismo, que al indagar en el Sistema Siglo XXI, en los cumplimientos, se podía evidenciar que los cuadernos originales de la causa se habían remitido al fallador para su archivo (fol. 98-99). d. El día 31 de mayo de 2016, atendiendo el informe de la Escribiente del Centro de Servicios de estos Juzgados, este Despacho emite auto de trámite N° 548, en el que ordena oficiar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila) a fin de que se sirvieran remitir de forma urgente a este Despacho de manera íntegra y completa el expediente correspondiente al radicado CUI 41001-60-007-16-2010-00302 seguido contra JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO; la referida orden fue cumplida mediante Oficio N° 2108 de fecha 02 de junio de 2016 (fol. 140-142). e. El 06 de julio del 2016 se allega al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados escrito recordatorio de la solicitud de acumulación jurídica de penas por parte del interno JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO el cual se ingresó al despacho el 12 de julio de 2016 (fol. 147). f. Este despacho mediante auto de trámite número 0780 de fecha 18 de julio de 2016, en aras de darle trámite a la solicitud, ordena oficiar por segunda vez al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila) a fin de que se sirvieran remitir de forma urgente a este Despacho de manera íntegra y completa la causa con radicado CUI 41001-60-007-16-2010-00302 seguida contra JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO; la referida orden fue cumplida mediante Oficio N° 3144 de fecha 12 de agosto de 2016 (fol. 148-150). g. El 05 de septiembre de 2016 se allega al centro de servicios, Oficio N° 2759, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila), da cumplimiento al Oficio N° 3144 del 12 de agosto de 2016 emitido por este despacho y allega copia íntegra del fallo con radicado 41001-60-007-16-2010-00302 seguido en contra de JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO por el delito de Extorsión en Grado de Tentativa; con la respectiva constancia de ejecutoria (Fol. 151 a 162).

Sin embargo, la petición del Despacho estaba encaminada a obtener el expediente íntegro de la causa, en razón a que se advirtió que dentro de dicho proceso se había concedido libertad por pena cumplida y consecuencialmente, la extinción de la sanción penal; se requería entonces, verificar la procedencia de la acumulación identificando si existe conexidad entre las conductas delictivas, y en caso positivo, adoptar las determinaciones pertinentes frente a la sanción ya extinta. h. Por tal razón, el 11 de octubre de 2016 este Despacho profiere el auto de trámite N° 1166, en el que se advirtió la necesidad de contar con el expediente completo, dado que se había concedido libertad por pena cumplida al mencionado interno, el día 16 de septiembre de 2013; por lo que se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila) a fin de que se sirvan remitir de forma urgente a este Despacho el expediente completo; a lo cual se dio cumplimiento mediante Oficio N° 4118 del 13 de octubre de 2016 (Fol. 164-173). i. A la fecha no se ha allegado por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila) el expediente completo de la causa con radicado CUI 41001-60-007-16-2010-00302 seguida contra JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, por la comisión de la conducta punible de Extorsión en Grado de Tentativa».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo en lo que respecta a ese Despacho, por cuanto el mismo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO; remitiendo como sustento de tal pretensión copias de los autos de trámite referenciados y los oficios de cumplimiento librados por el Centro de Servicios Administrativos[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 20 a 28.

Ibídem.] 3. La Secretaria del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva[footnoteRef:4], indicó que no le fue posible revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación 41001-60-007-16-2010-000302 por cuanto el mismo se encuentra archivado; sin embargo, señaló que revisado el Sistema Justicia XXI pudo establecerse que: (i) JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, fue condenado el 23 de agosto de 2011 a la pena de 4 años de prisión, negándosele subrogados penales;

(ii) que en firme esa determinación, las diligencias se enviaron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; y (iii) que el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 1º de E.P.M.S. de Neiva, concedió la libertad por pena cumplida al señor BARÓN OBANDO. [4: Ver folio 30. Ibídem.] Agregó que, revisados el archivo del despacho «no se encontró petición alguna procedente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja».

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo dictado el 26 de enero de 2017[footnoteRef:5], tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, precisando que la vulneración del mismo es atribuible al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva. [5: Ver folios 36 a 46.

Ibídem.] Efectivamente: señaló el Tribunal a quo que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, demostró que, puso en conocimiento del Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva la solicitud de envío del expediente con radicación 41001-60-007-16-2010-000302 para entrar a estudiar de fondo la petición de acumulación jurídica de penas, elevada por el sentenciado BARÓN OBANDO.

Por ello, concluyó que «de quien se advierte en este momento la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila), el que no ha realizado las gestiones necesarias para obtener el desarchivo del proceso solicitado y remitirlo al competente», y como consecuencia de ello, le ordenó al referido despacho judicial que «en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, realice las gestiones desarchivo y envíe el expediente completo de la causa No. 41001-60-007-16-2010-00302 seguida contra JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO por el punible de Extorsión en Grado de Tentativa, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja quien deberá resolver de fondo la petición en el término de ley una vez reciba el expediente».

V. IMPUGNACIÓN Si bien, JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:6], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [6: Ver folio 50.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio éste que ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, el Juez Constitucional, ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, que realicen las gestiones, que en derecho correspondan, para resolver de fondo y a la brevedad, la petición de acumulación jurídica de penas, por él formulada, el 29 de marzo de 2016[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 5.

Ibídem.] 5. Al respecto, como se anotó en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, tras analizar el acervo probatorio aportado al presente trámite por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concluyó que si bien dicho despacho no ha emitido una resolución de fondo frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el aquí accionante, también es cierto que dicha circunstancia obedece a que ese despacho no cuenta con los elementos de prueba necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Concretamente, para resolver la mentada petición, el Juzgado de Ejecución ha requerido al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, para que remita el proceso con radicación 41001-60-007-16-2010-00302 que cursó allí contra JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO por el delito de Extorsión en Grado de Tentativa; sin embargo, a la fecha, el Juez de Conocimiento, escudándose en que tales diligencias se encuentran archivadas, no ha acatado el requerimiento del Ejecutor, impidiéndole a éste, determinar si procede o no la figura de la acumulación jurídica de penas deprecada.

Por esas razones, el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, consideró que es el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva el que tiene la facultad de obtener el expediente archivado y remitirlo a la brevedad al Juez de Ejecución de Penas para que, a su vez, éste resuelva lo que corresponda. 6. Precisada en los anteriores términos la temática de la presente acción, la Sala advierte desde ahora que impartirá confirmación a la sentencia impugnada, toda vez que en la misma, de manera razonable y probatoriamente fundada se llegó a la conclusión de que, efectivamente, en el caso concreto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, por cuanto, desde el mes de marzo de 2016, se halla pendiente de resolución una petición de acumulación jurídica de penas por él formulada en el marco del proceso con radicación 41001-60-007-16-2010-00466-00, en razón a que al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –que vigila la pena impuesta en esa actuación– no le han remitido el expediente que contiene el proceso, cuya acumulación se pretende.

Asimismo, se estima ajustada la orden impartida por el Tribunal a quo, como quiera que, es deber del Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, despacho en el que cursó el proceso con radicación 41001-60-007-16-2010-00302, procurar el desarchivo de esas diligencias y enviarlas al Juez Ejecutor para que éste analice si procede o no la acumulación jurídica deprecada.

Remisión, que entre otras cosas, se advierte necesaria, por cuanto, como lo indicó la titular del Juzgado 5º de E.P.M.S. de Tunja, se requiere determinar si existe conexidad entre los delitos de las causas 2010-00302 y 2010-00466, para resolver lo pertinente, por cuanto se tiene conocimiento que en la primera de ellas se declaró el cumplimiento de la pena. 7.

Al respecto, debe agregar la Sala, que la duda que pretende despejar el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, antes de pronunciarse respecto de la solicitud de acumulación del sentenciado JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, reviste la mayor importancia, por cuanto, de acuerdo a la interpretación dada por la Corte Constitucional al inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], la prohibición de acumulación jurídica de penas ya ejecutadas «no puede estar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos».

En efecto, en términos de la Corte: [8: «Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».] «4.2.5.

En conclusión, atendiendo la teleología y la sistemática del instituto de la acumulación jurídica de penas, encuentra la Corte que la expresión “ni penas ya ejecutadas” prevista en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición. No puede estar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado una ruptura de la unidad procesal, están amparados por el principio de unidad de proceso, que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la pena, a través del instituto de la acumulación jurídica.

En este orden de ideas, el único ámbito admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas” es el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 C.P.P.). Esta interpretación debe dejar a salvo, las demás hipótesis de improcedencia de la acumulación jurídica de penas previstas en el inciso 2° del artículo 460 del C.P.P., basadas en criterios de prevención y de desestímulo a la criminalidad.

Es decir, que alguna de las penas se hubiere impuesto por delitos cometidos con posterioridad “al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”, o “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”» (C.C.S.C- Sentencia C-1086/2008. Revisión de constitucionalidad del artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004). 8.

Corolario de lo anterior, al no encontrar reparo alguno en la decisión de primera instancia, la Sala, como previamente lo anunció, confirmará la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14