CUI 11001020500020240207401 Radicado No. 142764 Impugnación de tutela JOSÉ EDILBERTO ÁLVAREZ VINASCO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2420-2025 Radicación No. 142764 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada a través de apoderado por JOSÉ EDILBERTO ÁLVAREZ VINASCO, contra el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2024, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL que negó el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 76001310501020190072700.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez convencional establecida en el artículo 11.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.° de marzo de 1978.
Señala que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 3 de septiembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente de la presente decisión a la demandada. Señala que el 23 de noviembre de 2020 notificó a la demandada al correo «notificacionesjudicialese@efps.gov.co». Indica que el 12 de julio de 202[1] la autoridad judicial de primer grado corrió traslado de la demanda conforme al Decreto 806 de 2020 a los correos electrónicos «notificacionesjudicialese@efps.gov.co» y «correspondencia@fps.gov.co».
Refiere que mediante proveído de 14 de octubre de 2022, el a quo (i) tuvo la falta de contestación de la demanda como indicio grave; (ii) ordenó notificar a la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y (iii) programó el 27 de marzo de 2023, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresa que el 18 de octubre de 2022, la secretaria del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali notificó a La Nación- Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación la vinculación en el proceso ordinario laboral cuestionado, al correo «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co». electrónico. Indica que a través de auto de 27 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró nula la notificación que realizó al correo «postmaster@procuraduria.gov.co», para en su lugar, notificar al correo «smtintinago@procuraduria.gov.co», que corresponde a La Nación-Ministerio Público de la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, Sandra Milena Tintinago Caicedo.
Asimismo, reprogramó la audiencia en mención para el 8 de agosto de 2023, a las 2:00 p.m., a través de la plataforma Lifesize. Expone que el 28 de marzo de 2023, la secretaria del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali efectuó la notificación a La Nación-Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación que fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado al correo «smtintinago@procuraduria.gov.co».
Refiere que el 30 de marzo de 2023 presentó «solicitud de modificación o revocatoria de oficio» del auto de 27 de marzo de 2023, pues el correo electrónico al cual se notificó a La Nación-Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación fue el correcto, esto es, «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co»; de ahí que no había lugar a declarar la nulidad de la notificación a dicha entidad y no debió tenerse por contestada la demanda por parte de La Nación-Ministerio Público.
Señala que el 27 de abril de 2023 reformó la demanda; sin embargo, el a quo la negó por extemporánea. Relata que el 3 de agosto de 2023 formuló incidente de nulidad contra el auto de 27 de marzo de 2023, con fundamento en [que] no existió argumento legal que permitiera determinar la indebida notificación al correo electrónico institucional de la entidad, pese a que se tiene conocimiento que las entidades públicas tienen el correo electrónico de notificaciones judiciales en su portal institucional, tal como ocurrió en el caso específico.
Manifiesta que el 8 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el a quo negó la nulidad que el demandante presentó, toda vez que la intervención de La Nación-Ministerio Público se cimienta en postulados constitucionales, en aras de garantizar el erario. Por ese motivo, no se revivieron términos, como el demandante lo expuso, dado que dicha autoridad obra como interviniente y no como parte en el proceso laboral cuestionado.
Asimismo, refirió que «el legislador le impuso la obligación al juez de la notificación o vinculación del Ministerio Público y si la misma no se realiza en la oportunidad correspondiente, esto es, en la admisión de la demanda, debe hacerse en cualquier estado del proceso», tal como ocurrió en el caso específico al correo electrónico de la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo asignada para ese despacho.
Narra que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues los términos para presentar la contestación por parte de La Nación- Ministerio Público vencieron y que, por ese motivo, su vinculación en el proceso ordinario laboral cuestionado debía ceñirse a la primera notificación que se hizo al correo electrónico «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co» y no declarar nulo lo anterior y ordenar la notificación al correo electrónico de la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la «smtintinago@procuraduria.gov.co».
Seguridad Social. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2024, respectivamente.
En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en que la que se tenga que la notificación que se hizo a La Nación-Ministerio Público al correo electrónico «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co» fue válida, por ello, debía tenerse por no contestada la demanda de esta entidad. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL17489-2024 del 4 de diciembre de 2024, negó el amparo formulado al considerar que la providencia censurada no era arbitraria o caprichosa, ni podía considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó apropiadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, agregó: En efecto, en criterio del Tribunal, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali al ejercer el control de legalidad correspondiente se ciñó a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso relativo a la notificación personal de entidades públicas y, con ello, cumplió con la obligación legal y constitucional que se impuso al juez de notificar a La Nación-Ministerio Público el proceso laboral cuestionado, en aras de garantizar el erario.
Asimismo, el Colegiado de instancia determinó que dicho control de legalidad se llevó a cabo en el momento procesal correspondiente, esto es, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de la notificación inicial a la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social del auto admisorio de la demanda, dado que no se hizo de manera personal a smtintinago@procuraduria.gov.co.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de JOSÉ EDILBERTO ÁLVAREZ VINASCO en la que afirmó que no existe fundamento legal para la declaratoria de nulidad decretada el 27 de marzo de 2023, ya que el art. 612 del Código General del Proceso, estipula que el auto que admite de la demanda al Ministerio Público se realizará « mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código », último que citó, así: Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 4.1. Afirmó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, realizó el día 18 de octubre de 2022, la notificación al buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales como lo indica la norma. 4.2.
Aseveró que si bien « NO se realizó al correo electrónico smtintinago@procuraduria.gov.co se realizó al buzón de correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co exclusivo para recibir las notificaciones judiciales de la Procuraduría General de Nación, como lo exige la norma », por lo cual no existió razón para declarar la nulidad prenombrada, agregó: Hasta el momento en ninguna etapa de este debate, se ha tomado la molestia en indicar cual es el correo electrónico para notificaciones judiciales de la procuraduría general de la nación y si la notificación realizada el 18 de octubre de 2022, se realizó al utilizado por la entidad. 4.3.
Si bien no realizó una solicitud concreta, se entiende que es la contenida en la demanda inicial, esto es, que se deje sin efecto los autos que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que profirieron el 8 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, que confirmaron lo resuelto el 27 de marzo del primer año. V. CONSIDERACIONES Competencia. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de JOSÉ EDILBERTO ÁLVAREZ VINASCO, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 8 de noviembre de 2024, confirmó la de primera instancia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, proferida el 8 de agosto de 2023, que negó la nulidad del auto de ese despacho del 27 de marzo de ese año, que invalidó la notificación al Ministerio Público y ordenó realizarla de nuevo. 10.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 6 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 25 de ese mismo mes y año, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere al accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Cali no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 10.5. Adicionalmente, se denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto que influyó en la decisión final, como lo es la nulidad de la notificación de la demanda ordinaria laboral. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias.
Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Cali en la decisión cuestionada estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: El problema jurídico se centra en establecer, si se realizó en debida forma la notificación ordenada por el Juzgado mediante auto de sustanciación n° 110 de 27 de marzo de 2023, donde resolvió «DECLARAR NULA la notificación realizada por el Juzgado al correo postmaster@procuraduria.gov.co, en su lugar la secretaria del Juzgado, deberá realizar la notificación a la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, al correo smtintinago@procuraduria.gov.co.» o si por el contrario la notificación se hizo en debida forma mediante el auto proferido el 14 de octubre de postmaster@procuraduria.gov.co. 11.2.
Para resolver el caso, el Tribunal recordó de manera inicial la normatividad respecto a la notificación de demandas laborales, así: Sea lo primero reseñar que en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del art. 133 del CGP, aplicable en materia laboral, el cual, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) […] Así, dentro del procedimiento del trabajo, el artículo 41 del CPL, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, dispone 6 formas de notificación: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas. Para el caso, la notificación personal como homogéneamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario comparezca al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.
De otro lado, el artículo 41 del CPL, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, literal A consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros.
Ahora bien, el art. 41 en mención, en su parágrafo establece que cuando «(…) la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
(…)» En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, el que determina que para notificar personalmente a las entidades públicas se debe observar la forma prevista en el art. 612 de este código, que reza: (…) Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…) (…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
(…) Una vez realizado por el despacho de conocimiento esta notificación y, de no ser posible obtener el acuse de recibido, se procederá a practicar la notificación personal como lo establece el art. 41 ya mentado, otorgándole el término de 10 días para que responda la demanda o proponga las excepciones de mérito. 11.3. Para el caso concreto concluyó. Revisado el expediente, no se observa, que el Juzgado haya realizado la notificación personal conforme lo establecido para tal fin, esto es, notificar a la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en su calidad de Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, como agente del Ministerio Público, de la providencia que admitió la demanda, a través del buzón electrónico para notificaciones judiciales, pues lo realizó al correo postmaster@procuraduria.gov.co, que no era el dispuesto para la notificación realizada, siendo el correcto smtintinago@procuraduria.gov.co, y segundo, sólo si esta notificación fracasó, acudir al aviso según el art. 41 del CPTSS y 292 del CGP, lo cual no sucedió, pues desde un principio el correo de la notificación era equivocado, es decir que, el Juzgado omitió realizar el trámite procesal para notificar en debida forma a la interviniente.
Acto realizado por el mismo juzgado de conocimiento mediante el auto de sustanciación n° 110 de 27 de marzo de 2023. Al correo indicado ( smtintinago@procuraduria.gov.co.) No obstante, el artículo 136 del CGP, dispone cuando se puede considerar saneada una nulidad, siendo para el caso el numeral 4to «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» Pues se considera que, el acto realizado por el Juzgado Décimo cumplió con la notificación que se había realizado en principio de forma equivoca, y con dicha actuación se garantizó el derecho de defensa y no se vulneró etapa alguna del proceso, porque se hizo dentro de la audiencia del articulo 77 del CPT y SS «Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio».
En consecuencia, se confirmará el auto interlocutorio del 08 de agosto de 2023, que negó la nulidad de la vinculación efectuada al Ministerio Público en el auto de sustanciación n° 110 de 27 de marzo de 2023. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por no proceder el recurso propuesto. (Negrillas fuera del texto). 12. Adicionalmente, es pertinente traer a colación la respuesta dada por la Dra. Sandra Milena Tintinago Caicedo al ser vinculada a la acción constitucional, en la que aseveró: Ante la falta de contestación de la demanda por parte de la entidad pública demandada, mediante Auto Interlocutorio 398 del 14 de octubre de 2022, el juzgado dispuso notificar a la suscrita Procuradora Judicial en calidad de agente del Ministerio Público para que, interviniera como sujeto procesal especial en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
(Archivo 12AutoFijaFeccha) tal como se observa a continuación: […] En el archivo 13 del expediente Digital, obra el aviso de notificación enviado en cumplimento de lo dispuesto en el auto 398 del 14 de octubre de 2022, sin embargo, en la constancia de envío del correo electrónico se verifica con claridad, que la notificación no se envió a la suscrita Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad de Cali, como lo ordenó la citada providencia, sino que se envió a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto es preciso informa al Señor Magistrado que fui nombrada en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social desde el 01 de septiembre de 2016 y desde esa fecha me fue asignado para realizar intervención judicial como agente del Ministerio Público el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, entre otros despachos Judiciales del Circuito de Cali.
Así mismo, desde la fecha de vinculación a la Procuraduría General de la Nación, se me asignó el correo electrónico institucional smtintinago@procuraduria.gov.co correo electrónico al que el Juzgado aquí accionado así como demás autoridades judiciales, envían las notificaciones como agente del Ministerio Público, sin que tal situación haya variado.
En ese orden de cosas, el correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co no corresponde a la suscrita, sino que pertenece a la oficina jurídica de la PGN que tiene entre otras funciones la de realizar la defensa judicial de la entidad cuando es parte demandada dentro de los procesos, pero no tiene la función de realizar intervención judicial como agente del Ministerio Público, función misional de la entidad que corresponde a los Delegados y agentes como es el caso de esta procuradora. […] Es preciso indicar que, a diferencia de otros Juzgados Laborales del país, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (así como los de Pequeñas Causas Laborales de Cali y del Circuito de Cali) cuenta con Procurador Judicial designado para ese Despacho y en consecuencia, las notificaciones judiciales se realizan al correo institucional del respectivo procurador.
(Negrillas y subraya fuera del texto). 13. De todo lo recordado se concluye que, para el caso, y entre otros, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali tiene una asignación especial de parte del Ministerio Público, cuando se trata de proteger el patrimonio del Estado, pero no como entidad demandada directamente, que corresponde actualmente a la doctora Sandra Milena Tintinago Caicedo, por ende, era a ella y no a otro servidor u oficina de la Procuraduría General de la Nación que se debía notificar del proceso entablado en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 14.
Por lo tanto, fue razonable la decisión de nulitar la primera notificación realizada a la Procuraduría General de la Nación y ordenar que se realizara la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cali, a su correo personal institucional. En el mismo sentido, se muestran razonables las decisiones que negaron la invalidación de lo resuelto en auto del 27 de marzo de 2023, pues no identificaron irregularidad en el proceder del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. 15.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24