CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 102947 Miguel Ariel Mena Monroy JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2420-2019 Radicación n°. 102947 Acta n.º 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ARIEL MENA MONROY, a través de apoderado judicial, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete (7) de noviembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y anexos se extracta que MIGUEL ANGEL MENA MONROY, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de los docentes Francia Inés Potes Moreno, Luz María Quinto Orejuela, Gloria Patricia Quinto, Luz América Quinto Orejuela, Romelia Orejuela Inestroza, Maritza García Mosquera, Nanci Mosquera Hurtado, Nazareth Sanahuria Sánchez, Lucero Urrutia Murillo, Regina Castro Perea, Yennys Castro Potes, Silverio Copete Orejuela, Francisco Ramón Blandón Mena, Luís Ovidio Mendoza Ibarguen, Emerson Orejuela Mosquera, Eduardo Quinto Aguilar; el 27 de junio de 2018 instauró demanda ejecutiva laboral, pretendiendo se librara orden de pago a su favor y en contra del municipio del Medio Baudó (Chocó) por la suma de $1.821.542.548.oo, La anterior pretensión la elevó con fundamento en actos administrativos, a través de los cuales, el Alcalde municipal reconoció a favor de las personas relacionadas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales y cesantías definitivas.
El 10 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó), mediante auto interlocutorio n.° 0407, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, al considerar improcedente la cesión de derechos objeto de la obligación, dado que son de carácter irrenunciables. Decisión que el 3 de octubre de 2018, confirmó en integridad la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Sostuvo que las providencias enunciadas, adolecen de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en razón a que no fueron debidamente motivas y los escasos argumentos que exponen son incongruentes e inadecuados y, no obedece a la normatividad que regula el proceso ejecutivo, por lo que pretende por vía de tutela, su revocatoria.
Finalmente informó, que en cuatro oportunidades ha impulsado la demanda en los Juzgados Civiles del Circuito del municipio de Istmina, autoridades judiciales que se han negado a librar el mandamiento de pago, negativa que ha recurrido en dos ocasiones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sin obtener decisión favorable a sus intereses.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de noviembre del año 2018 negó el amparo solicitado, al determinar que la decisión del Tribunal no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión atacada se sustentó, no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia sino en la valoración de los elementos de prueba que obraban en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, a través de su apoderado solicitó revocar el fallo de primera instancia. Como argumentos expuso que el Tribunal de instancia cometió varios dislates, pues no analizó la vulneración a los derechos fundamentales que invocó, no valoró las pruebas que incorporó, la decisión es incongruente con los hechos e insuficiente en su motivación, habida consideración que no trato en debida forma los temas que le planteó en el líbelo de la demanda de tutela y, sus escasos razonamientos se ofrecen caprichosos y arbitrarios e «inexistentes dentro del ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del actor MIGUEL ARIEL MENA MONROY, se orienta a censurar las providencias, a través de las cuales, las autoridades judiciales demandadas en sus diferentes instancias, se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva en contra del Municipio del Medio Baudó (Chocó), pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
Así ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, los razonamientos planteados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la providencia de segundo grado, emergen claros y sensatos, pues de cara a la demanda ejecutiva y la solicitud de orden de pago, estableció previa verificación de los requisitos legales, conforme lo había determinado el juez inferior, que las prestaciones sociales como cesantías definitivas y sanciones moratorias, derivadas de la relación laboral entre los docentes relacionados ut supra y el municipio de Istmina, al ser irrenunciables por disposición legal, no podían cederse a terceros.
Sobre el particular in extenso: El principio de irrenunciabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual “en la relación laboral se respetan los siguientes principios:… Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, opera frente al empleador, a fin de evitar que por desigualdad contractual existente en la relación laboral entre empleador y trabajador, este último pueda acceder a pedidos o imposiciones del empleador que signifiquen un menoscabo, es decir, una renuncia a los derechos que la Constitución y la ley reconocen a favor de los trabajadores.
El artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. Por su parte, el artículo 15 ibídem, dispone válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
El artículo 142 de la misma obra, prevé que el derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía hasta límite y en los casos que determine la ley. Por último, el artículo 340 reafirma lo dicho al principio cuando dispone que las prestaciones sociales establecidas en el C. S. T., ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables, salvo que se trate de las excepciones allí previstas, relativas al seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años, y las que se generen como consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador, las cuales son susceptibles de renuncia. De otra parte, conforme el artículo 10 del Convenio C095 de la OIT relativo a la protección del salario, Artículo 10 1.
El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”. (…) Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante MENA MONROY.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo objeto de censura. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-067 y T-780 de 2006.
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