Radicación N° 90.388. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2420-2017 Radicación N° 90.388. Acta N° 054 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los ciudadanos JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN y JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA, en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por los prenombrados frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y el principio del nom bis in ídem.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Señalan los accionantes que los Juzgados 6º de Ejecución de Penas de Ibagué y 1º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante proveídos del 19 de mayo y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, les negaron la libertad condicional con base en lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios a condenados por el delito de extorsión, pasando por alto que les fue concedida la libertad por cumplir la pena que les fue impuesta por el mencionado punible.
Afirman que cumplen todos los requisitos exigidos por el canon 64 de la Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014– para acceder al subrogado de libertad condicional, por lo que es totalmente procedente su concesión. Exponen que la no aplicación en el caso concreto de lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 68A –modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014–, resulta contrario al principio de favorabilidad, non bis in ídem y cosa juzgada, toda vez que tales premisas normativas son más beneficiosas que las exclusiones contempladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Refieren que para la fecha de expedición de las providencias demandadas se encontraban plenamente vigentes las modificaciones que la Ley 1709 de 2014 introdujo a los artículos 64 y 68A del Código Penal, por lo que su inaplicación en el caso concreto comporta una violación al debido proceso por presentarse un defecto procedimental. Así mismo, sostienen que para la época en que se negó la concesión de la libertad condicional el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 había perdido vigencia, razón por la que su aplicación en el presente asunto representa un defecto material o sustantivo, toda vez que el juez falló con fundamento en normas inexistentes.
Como aspecto adiciona, la parte actora refiere que de conformidad con lo consagrado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué no era competente para desatar la alzada contra la providencia que les negó la libertad condicional, pues el facultado para ello era el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué ya que quien profirió sentencia por la conducta punible de secuestro extorsivo, conducta que reviste mayor gravedad, por lo que alude presentarse una vía de hecho por “defecto orgánico”.
En virtud de lo anterior, solicitan como pretensiones que se dejen sin efectos los autos interlocutorios demandados y se ordene la libertad condicional a su favor. De manera ambigua, deprecan también que se disponga su libertad por pena cumplida ante un incremento injustificado en la condena impuesta». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 18 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de los accionantes. [1: Ver folio 65 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La doctora Adriana del Pilar Guzmán Martínez, Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué[footnoteRef:2], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. [2: Ver folios 69 a 70. Ibídem.] Informó que el 21 de noviembre de 2016, arribó a ese despacho el proceso con radicación 2008-00003-00, seguido contra JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN y JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA, para resolver el recurso de apelación formulado por los prenombrados contra el auto interlocutorio del 19 de mayo de 2016, por cuyo medio el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué les negó el subrogado de la Libertad Condicional.
Refirió que en decisión del 15 de diciembre de 2016 se impartió confirmación del proveído del a quo, notificando tal determinación a los interesados; agregando que el asunto fue resuelto dentro de un término razonable, y por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia de segunda instancia previamente referenciada[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 71 a 79.
Ibídem.] 3. Mónica Rodríguez Sierra, Asistente Administrativo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:4], informó que los sentenciados JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN y JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA han elevado múltiples peticiones de Libertad Condicional, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable, toda vez que, uno de los delitos por los cuales los prenombradas purgan pena es el de extorsión, para el cual, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe de manera expresa la concesión de beneficios y subrogados. [4: Ver folio 83.
Ibídem.] Añadió que «contrario a lo que aducen los hoy accionantes, la Ley 1121 de 2006 no fue derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014, razón por la que las prohibiciones consagradas en el mentado artículo 26 siguen vigentes, lo que ha originado como ya se ha recalcado antes, que se nieguen los subrogados penales deprecados». Finalmente explicó que «dentro del Rad. 2007-80129-00 por el punible de Extorsión se les concedió a los condenados la libertad por pena cumplida» sin embargo, indicó que dicho proceso «fue acumulado dentro de las presentes diligencias por lo que no se puede ahora, por capricho del condenado, pretender que la prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, no le sea aplicada en virtud del cumplimiento de dicha pena».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 25 de enero de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por los ciudadanos JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN y JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA tras considerar que no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [5: Ver folios 85 a 93.
Ibídem.] En primer lugar, precisó que contrario a lo indicado por los actores, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, sí tenía competencia para proferir la decisión de segunda instancia por esta vía atacada, toda vez que, el proceso con radicación 2008-00003-00 que cursó en ese despacho, fue el que «finalmente quedó vigente luego de efectuarse la acumulación jurídica definitiva a favor de los señores JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA y JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN», de modo que no se configura el defecto orgánico pregonado por los actores.
En segundo lugar, indicó el Tribunal a quo, que no les asiste razón a los demandantes al señalar que los Juzgados accionados incurrieron en error al negar el subrogado de la Libertad Condicional, con base en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto, se acreditó que uno de los punibles por los que los aquí accionantes purgan pena es el delito de extorsión, por manera que, la citada disposición resulta perfectamente aplicable.
En tercer lugar, precisó que si bien los actores afirman que cumplieron en su integridad la sanción impuesta por el reato de extorsión, según auto del 6 de enero de 2012 proferido por el Juzgado 1º de E.P.M.S. de Manizales, «no puede perderse de vista que con posterioridad a dicha providencia se decretó la acumulación jurídica de penas a favor de los actores, dentro de la cual se incluyó la pena ya cumplida…» agregando que en ese orden «no es dable desligar la condena impuesta a los procesados por el delito de extorsión agravada dentro del proceso 2007-00001 de la radicación que en este momento se encuentra vigente (2008-00003), pues dentro de este último radicado se encuentran acumuladas las tres penas que les fueron atribuidas incluyendo la ya cumplida por el punible de extorsión, y para las cuales se fijó una sanción definitiva de 199 meses 15 días de prisión para cada uno de los accionantes…».
V. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN y JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA, recurrieron la decisión[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual reiteraron los argumentos allí expuestos. [6: Ver folios 93 a 106.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN y JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se dejen sin efectos los proveídos interlocutorios del 19 de mayo y 15 de diciembre de 2016, proferidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se les negó la Libertad Condicional.
Pretensión que los demandantes fundamentan en el hecho que, según su personal criterio, los funcionarios accionados, para negar el citado subrogado, aplicaron en forma indebida el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –que prohíbe la concesión de beneficios y subrogados a personas condenadas, entre otros, por el delito de extorsión– desconociendo que dicho precepto perdió vigencia con la entrada en rigor de la Ley 1709 de 2014. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la petición de Libertad Condicional formulada por los hoy actores, al interior del proceso penal con radicación 2008-00003-00. 8.
En efecto, los demandantes no demostraron de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que el trámite del aludido subrogado, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que los sentenciados, en ejercicio del derecho de defensa material formularon los recursos ordinarios contra el pronunciamiento dictado el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, garantizándoseles de esta manera un proceso como es debido, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Ahora, frente a la inconformidad de los actores con la forma como los Jueces accionados resolvieron el caso sometido a su consideración, la Sala debe reiterar, que al Juez Constitucional no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como éstos interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; además no debe pasarse por alto que únicamente está habilitada esa intervención, excepcionalmente, cuando se acredita que la providencia atacada se aparta abruptamente del orden jurídico vigente, resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema. 10.
No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, no se advierte que alguna de las anteriores hipótesis haya tenido ocurrencia, como quiera que tanto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –en primera instancia– como el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad –al resolver la alzada–, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por los sentenciados JOSÉ NORBEY RODRÍGUEZ PABÓN y JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ TOQUICA. 11.
Efectivamente: basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que les sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por los condenados, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre los últimos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión, punible por el cual los aquí accionantes –según consta en autos– fueron condenados en el marco de un proceso, cuya pena fue acumulada a la actuación que aún sigue vigente, la cual se distingue con el radicado 2008-00003-00. 12.
Estima la Sala que las mentadas decisiones, son razonables y jurídicamente correctas, como quiera que, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aún se halla vigente y no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como lo pretenden hacer ver los accionantes. En efecto, en relación con dicha temática, esta Corporación en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014, señaló: «Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014;
STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015). 13. En ese contexto, se impone concluir que las providencias judiciales aquí cuestionadas (autos del 19 de mayo y 15 de diciembre de 2016) no pueden ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra los derechos fundamentales de los sentenciados, más aún cuando se quedó demostrado que los operadores jurídicos cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Al respecto, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 15.
Finalmente, es oportuno reiterar que la acción constitucional de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por los recurrentes en torno a la concesión oficiosa de la Libertad Condicional por parte del juez de tutela, pues la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el presente caso. 16.
Por lo anteriormente expuesto, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19