CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2420-2014 Radicación n° 71920 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DIDIER ALBERTO PEÑA GUTIÉRREZ, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Adujo el actor que estuvo vinculado a la Siderúrgica del Pacifico S.A. –SIDELPA- desde el 24 de marzo de 1975 hasta el 27 de junio de 2009, es decir que laboró por espacio de 34 años, 33 meses y 3 días en el cargo de “Grúa Nave Calada”, lugar de trabajo donde había sobreexposición diaria a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, como el asbesto y el plomo que se manejan con la chatarra.
Señaló que, agotada la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida su pensión especial de vejez por haber cotizado más de 20 años con SIDELPA al sistema de seguridad social del ISS, y además tenía más de 50 años para la fecha en que inició el trámite pensional.
Informó, que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali negó su pensión especial de vejez, argumentando que el demandante no había probado haber laborado en altas temperaturas; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali, con la misma argumentación esgrimida en la primera instancia. Que los juzgadores no tuvieron en cuenta, que es un hecho notorio que las Siderúrgicas son empresas donde se produce y fabrica el acero y sus trabajadores laboran con sobreexposición a altas temperaturas, además de otros riesgos laborales, como la inhalación de gases tóxicos, la manipulación de sustancias químicas como el asbesto y el plomo, de las que ya se encuentra probada su producción cancerígena.
Que de acuerdo a lo establecido en la ley, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; que se encuentra en estado de necesidad y requiere de manera urgente que se le reconozca y pague su pensión especial de vejez, toda vez que hace 4 años se encuentra desempleado y no recibe ningún tipo de pensión o salario, para solventar sus necesidades básicas y las de su familia ya que es padre cabeza de familia y quien suministra todo lo necesario para el buen funcionamiento del hogar.
Argumentó que no se le decretó la prueba pericial, por parte de un experto en salud ocupacional, para que determinara si el trabajador se encontraba expuesto a altas temperaturas y a la inhalación de sustancias comprobadamente cancerígenas, prueba que era necesaria para llegar a la verdad. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital.
Solicita se “condene” a Colpensiones –antes ISS- al reconocimiento y pago de su pensión espacial (sic) de vejez, a partir de la fecha en que adquirió el derecho, es decir, a partir de los 50 años de edad”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Dentro de la oportunidad legal el actor tuvo la posibilidad de solicitar el decreto de la prueba que requería y/o la impugnación respecto de la decisión en el evento de haberse negado, igualmente pudo haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral, medios de los cuales no hizo uso renunciando de esta manera a que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión pretendida, recurso que no es dable reemplazarlo con el mecanismo constitucional. 2.
La tutela fue interpuesta 20 meses después de proferida la providencia censurada, hecho que constituye una franca violación del principio de inmediatez, pues de acuerdo con la jurisprudencia entre la fecha de la decisión atacada y la demanda respectiva no se puede superar el lapso de 6 meses, considerado como razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Dentro del proceso ordinario laboral se solicitó la prueba pericial, pero le fue negada con el argumento de no haberse deprecado con la reforma de la demanda, situación que dejó desprotegida a una persona de la tercera edad, sin seguridad social y a llevar una vida digna. 2.
Todo trabajador que labore en una planta de producción de acero está en nivel de alto riesgo y la cotización especial la debió hacer el empleador. 3. Se ha solicitado la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y salud de una persona de la tercera edad, por ello el actor no puede esperar 10 años o más años para que se resuelva el recurso de casación. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. En primer lugar debe señalarse al recurrente que la discusión probatoria en este trámite resulta a todas luces intrascendente puesto que es asunto que debió surtirse al interior del respectivo proceso.
Es más, en cuanto a la prueba pericial que dice le fue denegada tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, de donde surge concluir que por este aspecto el amparo deviene improcedente. 4.2. Ahora, el no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En igual sentido se pronunció la misma Corporación (CC T-1068 de 2006): Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invadiría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Finalmente, debe entender la impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11