CUI 54518220800020220005301 N.I. 127804 Impugnación tutela Juan Antonio Jáuregui Jaimes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP242-2023 Radicación n° 127804 Acta No 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Antonio Jáuregui Jaimes, respecto al fallo proferido el 3 de noviembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información obrante en el expediente y los hechos narrados en la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos entre el mes de junio de 2016 y diciembre de 2018, Juan Antonio Jáuregui Jaimes fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 6 años y 3 meses de prisión, luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
Dicha sanción fue proferida el 15 de noviembre de 2019, luego de aprobarse el preacuerdo celebrado entre el acá accionante y la Fiscalía. Asegura el actor que, mediante decisión del 13 de abril del año en curso, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona le negó su solicitud de libertad condicional, decisión confirmada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en proveído del 3 de junio de la misma anualidad.
Sostiene el accionante que esas providencias atentan contra sus derechos fundamentales, en la medida que se apartan de los precedentes constitucionales, lo cual significa que se desconoce su dignidad humana. Bajo ese entendido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello « se deje sin efectos la providencia del 03 junio de 2022, proferida por JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y, en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo deprecado tras estimar que, la decisión dada por el Juzgado Penal del Circuito accionado, se ofrece como razonable y ajustada a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional.
Resaltó que, si bien es cierto el accionante cumple con varias de las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la obtención del beneficio liberatorio, lo cierto era que Juan Antonio Jáuregui Jaimes no logró superar el examen sobre la valoración de su conducta. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el demandante en tutela manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad con el mismo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que el auto del 3 de junio del año en curso, en virtud del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión dada el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que negó la solicitud de libertad condicional elevada por el acá accionante, era razonable. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 13 de abril y 3 de junio del año en curso, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 3 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el 21 de octubre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.
Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:2]. [2: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:3], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [3: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que Juan Antonio Jáuregui Jaimes, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 6 años y 3 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, por hechos cometidos entre los meses de junio de 2016 y diciembre de 2018.
En la fase de la ejecución de la pena, el accionante solicitó al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante auto del 13 de abril de 2022, donde luego de comprobar el cumplimiento de los aspectos de orden objetivo, pasó a realizar las siguientes consideraciones de cara a la valoración de la conducta versus el adecuado desempeño y comportamiento carcelario: 7.1.
Como primera medida el A quo de penas trajo a cita las sentencias C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y STP4236-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para a partir de ellas fijar las pautas que permiten hacer un adecuado análisis de dichos aspectos al momento de resolver sobre una solicitud de libertad condicional.
Así, el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta a Jáuregui Jaimes explicó: « …se inicia abordando el análisis integral de los hechos que dieron lugar a la condena en contra de JUAN ANTONIO JAUREGUI JAIMES, donde no puede olvidarse que el sentenciado fue declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado como cabecilla y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (arts. 340 inciso 2 y 3; 376-1 y 376-3 del C.P., al encontrarse demostrado que el mismo perteneció a una organización criminal como claramente lo detalla el fallador en la sentencia, adscrita a la ODIN-GDO, LA TERRAZA y la OFICINA, la que delinquía en el centro de la ciudad de Medellín, la cual se dedicaba a trasportar, almacenar, ofrecer, vender y dosificar cannabis y sus derivados, cocaína y sus derivados y benzodiacepinas, esta procedentes de Ecuador y Venezuela, comportamientos que sin duda afectaron de manera grave bienes jurídicos tan preciados como los de la seguridad y la salud pública con el correspondiente perjuicio para la sociedad, que sin duda por la manera en que se operaba al amparo de organizaciones debidamente estructuradas como las antes indicadas, determina una mayor afectación a los bienes jurídicos tutelados y por los que se dio la condena, y que representó en este caso específicamente un grave perjuicio para un amplio sector de la ciudad de Medellín, no pudiendo desconocerse que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, tiene un especial impacto en la comunidad, por las acciones que grupos al margen de la ley como el que integraba el sentenciado realizaban, siendo que son de conocimiento público y que para el despacho determina que la CONDUCTA es grave.
Unido a ello debe decirse que el comportamiento del sentenciado no se trató de una participación sin mayor compromiso en el colectivo delictivo, nótese que de lo registrado en la sentencia se determina que el mismo no era un simple miembro de la organización sino que ostentaba la posición de cabecilla, acciones como las anotadas determinan la personalidad del citado que sin duda va en contravía de los parámetros de convivencia social. » Fijado el anterior criterio sobre la valoración de la conducta, el Juez vigía pasó a abordar el estudio sobre el cumplimiento de los fines de la pena y la función resocializadora de la misma, ello como criterio adicional para resolver sobre la concesión de la libertad condicional deprecada.
Así, una vez consignado el marco teórico sobre dicha temática, el funcionario judicial reseñó: «…en lo que se refiere a JUAN ANTONIO JAUREGUI JAIMES, sin duda por la manera como se dieron los hechos, el tiempo transcurrido de pena que solo abarca un 64%, la clasificación en fase de tratamiento, precisan la necesidad que por ahora continué cumpliendo la pena privado de la libertad, cobrando importancia los fines relacionados con la retribución justa, la prevención general y especial para negar el sustituto, aspectos que determinan la improcedencia de conceder el subrogado pretendido, donde el sentenciado debe lograr en su proceso entender que su delito es inaceptable no solo por el desconocimiento de la ley, sino por la manera en que se desarrollaron los hechos, que sin duda determinan una gran afectación de la sociedad, al servirse de una organización al margen de la ley para lograr sus propósitos delictivos, donde será la pena la que lo lleve a la no repetición de sus actos, cometido que no se lograría si se le concediera la libertad condicional demandada.
Además si se concediera al implicado la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, cuando ante eventos de tanto compromiso como el que se analiza se flexibiliza la aplicación de la sanción penal, siendo que la misma debe procurar es mitigar a través de su aplicación atenuar la ejecución de acciones delictivas.» Finalmente, el Juez ejecutor concluyó: «Si bien el sentenciado colaboró con la justicia al preacordar y su comportamiento en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador derivado de las certificaciones de conducta y el concepto favorable emitido por el INPEC, esa no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional, como se analizó precedentemente, para establecer el avance en el proceso resocializador y acceder a medidas de privación de la libertad de menor contenido coercitivo, que para el momento y conforme a lo anotado no resulta viable.» 7.2.
Contra la anterior decisión, Juan Antonio Jáuregui promovió recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, en auto del 3 de junio del año en curso resolvió confirmar la decisión recurrida, bajo las siguientes consideraciones: Como primera medida realizó una síntesis de los hechos y las actuaciones procesales relevantes, para a partir de ello reseñar que, el en el caso concreto, era procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 64 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 30 de Ley 1709 de 2014.
Acto seguido, el Ad quem de penas manifestó: «…se tiene que tal como lo indicó el Juez de primera instancia, no se cumple el factor subjetivo por las conductas por las cuales se juzgó a JUAN ANTONIO JÁUREGUI JAIMES, pues vulneró los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública. Entonces, los factores atinentes a la modalidad de las conductas punibles y las circunstancias en que se ejecutaron, si bien no fueron tenidos en cuenta por el Juez de Conocimiento porque eran innecesarios (la pena fue pactada vía preacuerdo), sí marcan un factor adverso para el sentenciado en fase de ejecución y tienen un peso específico en desfavor de su pretensión de libertad condicional, sin que tenga la virtualidad de sobreponerlo el registro de las calificaciones positivas asignadas a su conducta durante el periodo de reclusión. Concluyendo que al no superarse la exigencia relativa a “la previa valoración de la conducta punible” no se hacía necesario examinar los otros requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.» Luego de hacer una larga cita jurisprudencial sobre la manera como debe valorarse la conducta al momento de estudiar una solicitud de libertad condicional, el Juez de segundo grado pasó a efectuar la siguiente manifestación: «Por tanto, atendiendo la gravedad de las conductas, frente a ese desvalor de acción y resultado que se tiene en el atentado contra la salud y la seguridad pública, JUAN ANTONIO JÁUREGUI JAIMES no es merecedor de la libertad condicional, pues el internamiento en un centro de reclusión busca la protección de la comunidad de conductas como la que ejerció el justiciable, de ahí que el legislador estableció la prevención general y retribución justa como funciones de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no solo involucran a los sentenciados individualmente considerados sino a la población en general, razón por la que el juez también está en la obligación de salvaguardarla, situación que se concreta cuando se adujo que la conducta por la que se juzgó potencializa un mayor daño. Estas circunstancias entonces ameritan la negativa de la libertad provisional para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan persuadir a JUAN ANTONIO JÁUREGUI JAIMES de no incurrir en este tipo de actividades delincuenciales.» 8.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el expediente constitucional cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Sala procedió a comparar su contenido con la exposición de motivos consignada en los autos que acá se cuestionan, encontrando en estos últimos que los juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y argumentación, de cara a la negación del subrogado de libertad condicional deprecado por Juan Antonio Jáuregui Jaimes, de modo que esas providencias resultan ser razonables, a la luz de la valoración constitucional que acá se efectúa. En efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su determinación en valorar la conducta por la cual fuera condenado Jáuregui Jaimes, no puede desconocerse que también hicieron mención acerca de aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el que se ha desarrollado el proceso de resocialización del condenado hasta este momento y “ los demás que le eran favorables ”, encontrándose en esta categoría el hecho de que la condena impuesta al accionante fue el producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo cual evitó un desgaste de la Administración de Justicia. Además, el A quo de penas precisó que, frente a este último aspecto, ninguna otra consideración podía hacerse, toda vez que en la sentencia condenatoria nada se dijo sobre el particular, precisamente porque la misma fue fruto de una negociación a la cual se le impartió legalidad.
En ese sentido, como pudo verse en acápite anterior cuando se hizo referencia acerca del contenido de los autos objeto de controversia, los jueces se pronunciaron con respecto al adecuado proceso de resocialización que ha venido adelantando Juan Antonio Jáuregui, resaltando que «su comportamiento en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador», lo cual le valió concepto positivo por parte del INPEC para la concesión de su libertad condicional, para con posterioridad señalar que ese aspecto, por bueno que sea, no logra ceder ante la gravedad de la conducta por la cual fue penalmente sancionado.
Asimismo, fueron contundentes las autoridades accionadas en señalar que, dado el grado de afectación causado por el accionante a la sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario, primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para persuadirlo de que reincida en su proceder criminal, aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada. 9.
En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25