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STP2419-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 102812 Alberto Julio Gómez Charris JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2419-2019 Radicación n°. 102812 Acta n.º 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna.

Al trámite se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el número n.° 2014-00315-00, objeto de debate.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos de la demanda fueron resumidos por el Tribunal de instancia, de la siguiente manera: Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que el señor Alberto Julio Gómez Charris, nació el 2 de febrero de 1960, en la actualidad tiene 58 años; que producto de exámenes médicos, «se le determinó la patología de Glaucoma Severo-irreversible, que posteriormente se acompañó de una Hipoacusia (Pérdida Auditiva) eventos que trastornaban notablemente su visión (Casi pérdida total), y la segunda su capacidad de escucha, lo cual fue agravándose paulatinamente, perturbando notoriamente su diario vivir.

Toda vez que dichas enfermedades son crónicas, degenerativas e incurables, en la actualidad se encuentran más avanzadas»; que, el actor se vinculó a los fondos privados de pensiones, en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), donde se ha mantenido afiliado, con cotizaciones al sistema pensional, hasta el 31 de agosto del 2013.

Que, el afiliado, laboró para la Rama Judicial por casi 20 años, en calidad de auxiliar judicial de la Sala Laboral, de los cuales, 13 años fueron en ese cargo, y como Juez de la República, 5 años; que pese a cumplir los requisitos de ley para obtener la pensión de invalidez, los fondos de pensiones privados (BBVA & COLFONDOS) a los que estuvo afiliado, le dilataron su reconocimiento; que en vista de la mora prolongada de la resolución de su petición por parte del fondo privado y las trabas administrativas entre ellos, instauró acción de tutela, a través de la cual obtuvo la protección constitucional en fallos de tutela proferidos por el Juzgado 50 Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 40 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, este último, quien confirmó la decisión de primer grado; que dicho reconocimiento se efectuó por las entidades administradoras con una mesada que no corresponde con la realidad de las cotizaciones Acotó, que COLFONDOS S.A., alegó que su seguro previsional (Seguros Bolívar), no cumplió con la cuota que le correspondía, por lo cual no hizo un reconocimiento pleno de la prestación económica, imponiéndole al afiliado la consecuencia negativa de una deficiencia administrativa; y le impuso al afiliado un modelo de pensión, que el afiliado no había escogido.

Que como consecuencia de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, y PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, por ser esta última, subrogataria de las obligaciones de BBVA Pensiones y Cesantías, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2014-315-00; que en fallo de primera instancia proferido por el mencionado juzgado, se condenó a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Alberto Julio Gómez Charris; que en dicha providencia, se estructuró la fecha de pago de la pensión en calenda anterior a la deprecada, por lo que apeló la mencionada sentencia. Que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, «mediante fallo del 07 de junio de 2017, reitera la CONDENA a Colfondos S.A, pero modifica el sentido del fallo, en su lugar fija nueva fecha de estructuración de invalidez, para el 31 de diciembre de 2010, calenda en la cual erradamente aseveró fue la última cotización del accionante».

Señaló que el fallo del Tribunal accionado, «premió a los fondos por su deficiente actuar, revocando la condena en costas en ambas instancias y la indemnización moratoria, pretermitiendo el principio de Justicia Social que rige la normativa laboral»; que el sentenciador desconoció las cotizaciones realizadas, sobre todo las efectuadas durante su tiempo como juez de la República (2008-2013), lo que condujo a una errada tasa de remplazo, perjudicando su ingreso; que el Tribunal desconoció la evidente mala fe de las demandadas, al imponerle toda clase de trabas de tipo administrativo, dilatando así el cumplimiento de lo ordenado.

Que en la actualidad la condenada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ha desmejorado notoriamente el monto de la mesada contraviniendo lo ordenado judicialmente, de la siguiente forma. En el año 2014 la suma de $1.428.333.00, en el año 2015 la suma de $1.252.OOO.OO, en el año 2016 la suma de $1.094.800.00, en el año 2017 la suma de $980.744.00 y en la actualidad la suma de $833.650.00 pesos moneda corriente;

Decrecimiento económico que constituye una grave desatención del mandato judicial, trasgrede los derechos fundamentales del señor Gómez Charris, quien, con su edad y sus problemas de salud, se ve expuesto a la desmejora de la calidad de vida y a un perjuicio irremediable. Se queja también el accionante de que, «No bastando con todas las penurias, trabas y abusos en el trámite de la pensión de invalidez del señor Gómez Charris, se suma el otro yerro por parte de la Sala Tercera de Decisión Laboral Del Tribunal Superior de Barranquilla.

La cual en un desacertado Auto en sus consideraciones manifiesta que el Recurso de Casación interpuesto por el demandante fue extemporáneo; Destacando que pese a que el fallo de segunda instancia se profirió el 07 de Junio de 2017 y el recurso se presentó el 30 de Junio del mismo año, este solo se concedió más de siete (07) meses después y solo se remitió a la Corte Suprema de Justicia en Enero de 2018;

Que al observarse cuidadosamente, la sentencia de segunda instancia se profiere el 07 de Junio de 2017, por lo cual teniendo en cuenta los festivos del 19 y 26 de ese mismo mes, el termino de los 15 días de que trata el Artículo 88 del CPL y SS, vencían el 30 de Junio de 2017, fecha en la cual se presentó, por lo cual estaba dentro del término legal.

Por último, recalca que posee numerosas obligaciones financieras, y por lo pírrica que es la suma recibida como pensión, ha caído en impagos; y que «no se podría aguardar a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la conocida mora de esta y adicional a la dilación generada por la accionada al momento de proyectar el auto de la concesión del mismo, lo cual alargó varios años más dicha decisión. Destacando que en la actualidad el expediente fue devuelto por la Corte Suprema de justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para aclarar el yerro cometido.

Que solo hace pocos días se corrigió el mismo, pero corrió traslado de una transacción, lo cual aumenta el tiempo de resolución. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 21 de noviembre del año 2018, negó por improcedente el amparo solicitado. Para tal fin adujo que el proceso ordinario laboral no ha concluido, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, lo que imposibilita al juez constitucional entrar a examinar de fondo la situación, por la que el actor considera conculcadas sus prerrogativas fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, a través de su apoderado solicitó revocar el fallo de primera instancia. Como argumentos expuso que el Tribunal de instancia pasó por alto que el accionante es una persona en situación de debilidad manifiesta por causa de su precaria condición económica, la que indudablemente se vio afectada con la disminución del monto de su mesada pensional, pues «su tren de gastos o estilo de vida no se cubre con una asignación tan baja», a lo que se suma su delicado estado de salud por el «Glaucoma crónico» e «hipoacusia» que padece y que trae como consecuencia la pérdida de la visión y audición. Adicionalmente, sostiene que el recurso de casación no es el mecanismo idóneo ni eficaz para resolver la situación del actor, pues «aún no se encuentra en trámite por las deficiencias en su concesión» por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Considera que las circunstancias citadas en precedencia, resultan más que suficientes para que esta acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección constitucional y de esta manera, se evite la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

En ese orden, lo será en aquellos casos en los que se logre determinar con claridad los siguientes presupuestos: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo que formula el apoderado del tutelante se orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla definió la segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovió contra PORVENIR S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A, en la que resolvió reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez, pues considera, que pese a que dicho pronunciamiento fue favorable a sus intereses, se edificó bajo evidentes vías de hecho.

Acorde a los precedentes constitucionales ut supra, como bien lo advirtió la Sala Tercera de Decisión Laboral en este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso, mínimo vital e igualdad no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.

En el sub-examine, resulta claro que el proceso laboral identificado con el n.° 58.667A adelantado por la parte accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que modificó la sentencia adoptada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad.

Siendo el recurso de casación la última instancia en la que podrá reclamar los dislates en los que, supuestamente, incurrió el Tribunal accionado, mecanismo de defensa extraordinario concedido el 13 de diciembre de 2017 ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, que resolverá una vez la segunda instancia se pronuncie acerca de la solicitud de transacción parcial que presentó el demandante para lo cual le devolvió temporalmente el expediente, conforme se lo ordenó en auto del 11 de julio de 2018, según lo advertido por la Sala en el sistema de «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial.

Al soslayar el conducto regular y pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a un proceso laboral pendiente de resolución, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento, el accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su propósito primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales antes anotados para su prosperidad, pues constituye una trasgresión a la autonomía e independencia del juez natural.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Por consiguiente, estando el proceso laboral en curso, la demanda de tutela es a todas luces improcedente y la situación especial expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce encontrarse el señor ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS, con ocasión de su edad, los inconvenientes en su estado de salud y su situación económica, no justifican la intervención del juez constitucional para definir el litigio laboral, máxime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acreditando las circunstancias antes mencionadas, se dé prelación al asunto, en orden a que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo objeto de censura. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � SU- 424 6 de junio de 2012.

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