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STP2419-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72018 Gabriel Jaime Jaramillo Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2419-2014 Radicación n° 72018 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GABRIEL JAIME JARAMILLO ALVAREZ contra el fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito y la Fiscalía 112 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “Aduce el señor GABRIEL JAIME JARAMILLO ALVAREZ que dentro del radicado 05001 60 00206 2012 57921 y luego de la aceptación de cargos a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, el 21 de marzo de 2013 fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito a la pena de 16 años y dos meses de prisión y multa de 800 SMLMV, tras haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Aduce que dentro de la conducta por él desplegada nunca se configuró el secuestro, pero que sin embargo aceptó su imputación porque consideraba que era muy difícil demostrar que efectivamente le mismo no existió, y que además, a dicho delito se le aplicó el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual la pena minima a imponérsele fue de 16 años de prisión, circunstancia que considera desproporcionada pues aduce que su condena resulta drástica y desacorde con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013, decisión en la que la máxima autoridad judicial indicó que la norma citada en precedencia no debe aplicarse a aquellas conductas punibles para las que exista una prohibición de beneficios y rebajas de pena y dentro de las cuales los procesados acepten cargos por medio de allanamientos o preacuerdos, motivo por el que solicita se realice la redosificación o readecuación de su condena.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la petición de amparo, al considerar: 1. Que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo al agotamiento de todos los recursos que el actor tuvo a su alcance, en la medida que en contra de la sentencia condenatoria cuestionada no impetró el de apelación. 2.

No se advierte la alegada transgresión del derecho al debido proceso, pues revisada la actuación no se evidencia que se haya adelantado al margen del ordenamiento jurídico, siendo así que en la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de pena y lectura de la sentencia, se constató que de manera libre, voluntaria y debidamente informada, el actor aceptó los términos del convenio al cual llegó con la fiscalía, sin que hiciera precisión o manifestara inconformidad alguna sobre los delitos endilgados y sus consecuencias punitivas. 3.

Con todo, el ataque se dirige contra una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y en la medida que el quejoso alega una variación en la interpretación jurisprudencial para lograr su modificación, el mecanismo dispuesto por el ordenamiento para tal efecto es la acción de revisión, máxime que el delito de secuestro simple por el cual fue condenado aquél no hace parte de las prohibiciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de manera que mal puede deprecarse la aplicación por igualdad del precedente citado. 4.

Así, mal puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que fue del conocimiento del juez natural y en contra del cual no se agotaron los medios de defensa judicial, sin que pueda perderse de vista por demás que una vez se ha constatado la legalidad del preacuerdo, el mismo se torna irretractable, por lo que deviene inaceptable la intención del libelista para cuestionar el monto de la pena impuesta en virtud de la negociación con la cual estuvo de acuerdo en su momento.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante GABRIEL JAIME JARAMILLO ALVAREZ impugnó el fallo al momento de su notificación, sin expresar sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.

De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, concretamente ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.

En efecto, se tiene que el actor llegó a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y en tal virtud, en su contra se dictó sentencia de condena y se le impuso una pena de 16 años y dos meses por los delitos de secuestro simple, fabricación, trafico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, sin que en contra de la misma hubiere interpuesto el recurso de apelación. De lo anterior se desprende que los cuestionamientos que ahora presenta el accionante a todas luces devienen improcedentes, ya que no resulta aceptable que pretenda utilizar la tutela para subsanar la omisión en que incurrió al desechar los mecanismos de defensa por medio de los cuales podía insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia. Ello por cuanto no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el quejoso pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 2.3.

En consecuencia, el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la providencia que considera lesiva de sus intereses, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela como si se tratara de una tercera instancia y menos aun, cuando para proponer su planteamiento relativo a la redosificación punitiva con fundamento en la sentencia radicada bajo el número 33254 y dictada por esta Sala, que en su sentir supone un cambio jurisprudencial respecto a la inaplicación del incremento de penas contemplado en la ley 890 de 2004, cuenta en principio con otros mecanismos de los cuales no ha hecho uso. 3.

En efecto, en caso de insistencia en tal planteamiento por parte del libelista, como bien lo adujo el a quo, deberá ser ventilado a través de la acción de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela frente a este particular se ofrece igualmente inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario.

No obstante y según fue referido de manera acertada dentro del presente trámite, ha de tenerse en cuenta que los punibles por los cuales resultó condenado no se encuentran incluidos dentro de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de modo tal dicho aspecto deberá ser evaluado por parte del actor en orden a predicar que en su caso la sentencia dictada por esta Corporación le es aplicable y que ello permite modificar el carácter de cosa juzgada que reviste el fallo de condena emitido en su disfavor. 4.

Finalmente, tampoco se advierte la alegada transgresión del derecho a la igualdad en el sentido que la redosificación pretendida le habría sido reconocida a condenados por delitos graves, como que el actor no hizo referencia alguna ni acreditó otro caso con idénticos supuestos fácticos al suyo en el cual así se hubiere procedido. Por manera que, según se advirtió en un inicio, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-.

Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8