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STP2418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240186401 Radicado Nro. 143035 Impugnación COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2418-2025 Radicación N°. 143035 (Aprobación Acta No. 036) Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante COLFONDOS S.A.) contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de enero de 2025.] 2.

En la actuación se vinculó a Juan David Saldarriaga Rúa, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°.11001310500720190081901. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Denisse Ariza Carvajal promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Trámite identificado con radicado No. 11001310500720190081901. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliacion (sic) y traslado realizado por: La señora DENNISSE ARIZA CARVAJAL con la AFP COLFONDOS el 1° de julio de 1994 contenida en el formulario No. No. 221535.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora (sic) DENNISSE ARIZA CARVAJAL dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Regimen (sic) de Prima Media con Prestacion (sic) Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante (sic) julio de 1994, cuando ocurrio (sic) el traslado del regimen (sic) pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administracion (sic) y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantia (sic) de pension minima (sic), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días (sic), contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución (sic), su indexacion y demas informacion (sic) relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solucion (sic) de continuidad como afiliado al Regimen (sic) de Prima Media con Prestacion (sic) Definida al demandante desde su afiliación (sic) inicial al ISS.

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS – COLFONDOS S.A. Inconformes, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con veredicto de 31 de mayo de 2024 por medio del cual ordenó:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 29 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por la señora Dennisse Ariza Carvajal contra la AFP Colfondos y Colpensiones, para en su lugar absolver a Colpensiones de la condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás. La parte accionante censuró que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que: […] a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […].

(Negrilla y subraya de la promotora) Alegó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados en la medida que fueron condenados contrariando el material probatorio, desacatando el precedente y la interpretación constitucional y motivando de manera incompleta el fallo, «lo que, a su vez, ha generado que se desnaturalice los valores que efectivamente deben ser devueltos a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pues no toda cotización es apta de traslado».

Objetó que demostró con suficiencia que el devolver la totalidad de los aportes que recibió es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años, o incluso décadas, se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.

Sostuvo que se agotaron todos los medios de defensa aplicables en el proceso «como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2023 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior porque en contra de la decisión del 31 de mayo de 2024 podía interponer el recurso extraordinario de casación. Si bien manifestó haber acudido a ese mecanismo, lo cierto es que no lo acreditó de conformidad a los elementos allegados[footnoteRef:2]. [2: Fl 8. 0013Sentencia_declara_improcedente_la_acción.pdf] IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante por medio de apoderada solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 6.1. Expuso que, una vez revisado los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, no se obtenía una cuantía que supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el recurso de queja no era idóneo, lo cual tornaba procedente la acción de tutela. 6.2.

En ese sentido, consideró que debían protegerse sus derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: El magistrado Jorge Hernán Díaz Soto mediante auto del 18 de febrero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del asunto, sin embargo, a través de proveído de la misma fecha esta Sala lo declaró infundado.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10.

En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a la sentencia CC SU-107 de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   11.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de 6 meses[footnoteRef:5], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  [5: Sentencia del 31 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 25 de octubre.] 11.3.

Sin embargo, se incumple con requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto «pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.»[footnoteRef:6] [6: Fl 8. 0013Sentencia_declara_improcedente_la_acción.pdf] 12.

Si bien alega la apoderada de COLFONDOS S.A. que no acudió a ese medio extraordinario por falta de interés económico[footnoteRef:7], lo cierto es que, a quien le correspondía pronunciarse sobre la admisión de este, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [7: Conforme al artículo 86. Del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la cuantía para acudir en casación son 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 13.

De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 14. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, toda vez que la sociedad accionante tuvo a su alcance los mecanismos dispuestos por el legislador como lo era el recurso extraordinario de casación y el de queja, los cuales resultaban medios idóneos para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso de ellos, optó por acudir a esta instancia constitucional.

La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 15. Respecto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avizora esta Corporación que sí tuvo en cuenta la providencia emitida por la Corte Constitucional, tanto así, que refirió lo siguiente: «De este modo, como la actora adujo la falta de información o la mala entrega de esta por parte de Colfondos, deberá valorarse el acervo probatorio al tenor del reciente precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional condensado en la SU 107 de 2024, a fin de verificar si el fondo privado demostró el cumplimiento de esa obligación recae en el fondo, por cuanto: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» (artículo 1604 CC), en ese orden, Colfondos era quien debía probar en contrario, que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado, porque cuenta con los medios técnicos y los conocimientos respecto a los servicios que ofrecen, es decir, era quien debía arrojar elementos de convicción al interior del proceso que, se brindó una asesoría personalizada y completa a la demandante al momento de su traslado, y/o migración en el mismo, analizando las circunstancias particulares de su caso». 16.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa como el recurso extraordinario de casación y el de queja, los cuales tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 17.

En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16