Radicación n.° 103240 Joan Manuel Carpio Martínez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2418-2019 Radicación n.° 103240. Acta n.° 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de aquella capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las demás piezas procesales, se extracta que mediante escritos presentados los días 23 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2018, JOAN MANUEL CARPIO solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que el proceso con radicación 20001 31 04 003 2015 00156 01, en el que fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Lo mismo pidió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de aquella ciudad, solicitudes radicadas en las mismas fechas. De esta autoridad, afirmó, recibió respuesta el 27 de noviembre de 2018, cuando le informaron que se dio traslado de su pedimento a la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, por ser la competente para pronunciarse al respecto.
Por todo lo anterior, a grosso modo, solicitó ser ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar o, en su defecto, al Juzgado Tercero Penal Mixto de esa capital, que de manera inmediata respondan sus solicitudes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 19 de febrero de 2018[footnoteRef:1] esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. [1: Ver folio 21 del expediente.] Fenecido el término otorgado, tanto las accionadas como las partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, una de las autoridades encausadas. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier entidad, por acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición implica que toda autoridad debe resolver las solicitudes que se le eleven en forma oportuna, clara, de fondo y congruente con lo pedido, aunque no necesariamente de manera favorable, tal y como lo ha ratificado la Corte Constitucional, v. gr., en Sentencia C-418/17, donde indicó: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, reglamentaria del derecho de petición, dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En el evento en que se desconozca cualquiera de los anteriores postulados, el juez de tutela debe proteger esta prerrogativa, ordenando a la respectiva autoridad que brinde respuesta, cuyo sentido no puede serle impuesto.
En el presente caso, corresponde determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar se ha sustraído del deber de atender las peticiones que elevó el actor los días 23 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2018. Al respecto, ninguna duda existe acerca de la radicación de los escritos, no solo porque el actor aportó copia de ellos[footnoteRef:3], también, porque de su interposición da cuenta el sistema de consulta de procesos[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 10, 11 y 12 del expediente. ] [4: Ver folios 32 y 33 del expediente. ] En ese contexto, como quiera que no obra documento indicativo de que la Corporación accionada haya atendido las peticiones a las que se ha hecho referencia, sumado a que guardó silencio ante el requerimiento que se le hizo mediante auto del pasado 19 de febrero, se tendrán por ciertas las afirmaciones del promotor, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, habiéndose superado ampliamente el término que señala la ley para responder las peticiones elevadas por el convocante, no queda otra opción que conceder el amparo invocado, por lo que se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar las solicitudes presentadas por el peticionario los días 23 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2018.
Finalmente, ninguna determinación se adoptará en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, pues lo cierto es que, conforme a los hechos narrados en el escrito, cumplió con el deber de trasladar las peticiones del demandante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en tanto en esa entidad radica la competencia para evacuarlas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Conceder el amparo invocado. 2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a contestar las peticiones elevadas por el actor el 23 de octubre de 2018 y el 13 y 20 de noviembre de la misma anualidad. 3.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8