Radicación N° 90.350. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2418-2017 Radicación N° 90.350 Acta No. 054 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano WILSON JAVIER GARCÍA HENAO en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios «El Pedregal» y «Bellavista» de la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, condenó al señor WILSON JAVIER GARCÍA HENAO, a la pena de 104 meses de prisión al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 2.
Refiere el accionante que por cuenta del aludido proceso, ha permanecido privado físicamente de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios «El Pedregal» y «Bellavista» de la ciudad de Medellín, en los que ha desempeñado diferentes tareas con el fin de redimir pena. 3. Indica que el tiempo que llevada recluido y el resultado de las redenciones, a las que cree tener derecho, suman más del 50% de la sanción impuesta en la sentencia condenatoria; razón por la cual, acudió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que le reconociera los descuentos pertinentes y analizara la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria. 4.
Manifiesta que el Juzgado Ejecutor, previo a resolver de fondo, mediante «Oficio 6924 del 28 de noviembre de 2016» requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Bellavista» para que remitiera los certificados necesarios para resolver lo pertinente frente a la redención, sin que se haya emitido respuesta al respecto. 5. Señala que por esa razón, mediante derechos de petición adiados el 3 y 4 de enero de 2017, solicitó a las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios «El Pedregal» y «Bellavista» de la ciudad de Medellín, respectivamente, que «hagan llegar la totalidad de cómputos de tiempo laboral en ambas cárceles al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que éste proceda a hacer la respectiva redención de pena»; peticiones que a la fecha de interposición de la presente demanda no han sido resueltas. 6.
Por lo anteriormente expuesto, WILSON JAVIER GARCÍA HENAO, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan de fondo las peticiones del 3 y 4 de enero de 2017, y procedan a remitir la documentación necesaria al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que adopte la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de redención de pena y concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 13 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. [1: Ver folio 17 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La doctora Ingrid Johana Jiménez Castro, titular del aludido despacho judicial[footnoteRef:2], informó que le correspondió, por reparto, vigilar la pena de 104 meses de prisión impuesta a WILSON JAVIER GARCÍA HENAO por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, en la que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. [2: Ver folio 25.
Ibídem.] Frente a los hechos de la demanda, refirió que, en efecto, previo a resolver una petición de redención de pena elevada por el sentenciado, «mediante oficio No. 6924 del 25 de noviembre de 2016, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista para que remitiera respecto de éste los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza y las actas correspondientes al Consejo de Disciplina y de la Junta de Evaluación de Actividades, indispensables para resolver de fondo sobre el asunto» documentación que aún no ha sido remitida.
Precisó que «el interno no ha descontado la mitad de la pena para entrar a estudiar la viabilidad de concederle el beneficio contemplado en el artículo 38G del Código Penal, sin embargo, a la fecha [17 de enero de 2017] restan tan sólo 95 días para cumplir con este primer requisito, tiempo que puede estar representado en las redenciones pendientes por reconocer».
Por lo anteriormente expuesto, señaló que ese despacho no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, reiterando que en la actualidad está «a la espera de que las autoridades competentes remitan los elementos necesarios para resolver de fondo sobre la redención de pena pendiente por reconocer». 3. Celiano Rivera Bermúdez, Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín[footnoteRef:3], solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al afirmar que pese al cúmulo de trabajo que presenta esa institución, ha tramitado de manera oportuna «todas y cada una de las solicitudes de redención» presentadas por el señor WILSON JAVIER GARCÍA HENAO. [3: Ver folios 27 a 28.
Ibídem.] Precisó que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que han vigilado el cumplimiento de la pena impuesta al prenombrado (concretamente los Despachos 2º y 6º), han reconocido redenciones por las actividades realizadas por el penado de acuerdo con los certificados enviados tanto por el Complejo Carcelario «El Pedregal» como por el EPMSC de Medellín. No obstante, señaló que al revisar el expediente del aquí accionante, se estableció que se hallan pendientes por redimir las actividades acreditadas mediante «certificados 15895119 del 28/01/2015 expedido por el Complejo Carcelario El Pedregal y 16483993 del 16/01/2017 expedido por el EPMSC Medellín».
Ahora, en relación con el primero de los citados certificados, precisó que se solicitó al Complejo Carcelario «El Pedregal» que enviara los documentos necesarios al Juez de Ejecución de Penas competente para el trámite respectivo; mientras que, en lo que respecta al segundo, indicó que «es importante informar que el accionante presentó la última solicitud para trámite de prisión domiciliaria el 20 de diciembre de 2016, dicho trámite tiene un tiempo aproximado para recolectar información de 01 mes, el anterior tiempo obedece a la complejidad de este [y] el número de interno que lo solicitan…».
Asimismo, informó que la Oficina de Registro y Control del EPMSC de Medellín ya tramitó la solicitud formulada por el interno GARCÍA HENAO, «estando a la espera de las firmas por parte del Director del Establecimiento, Subdirector y Asesor Jurídico y que de acuerdo con la programación será enviada el día viernes 20 de enero al Juzgado de Ejecución».
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 25 de enero de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el señor WILSON JAVIER GARCÍA HENAO. Luego de referirse al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, así como a los términos establecidos por la ley (Art. 14.L.1755/2015) para resolver las solicitudes de los ciudadanos, y los elementos que, según la jurisprudencia constitucional, debe reunir la respuesta que emita la administración a un requerimiento realizado por una persona privada de la libertad, concluyó que en el caso concreto «los derechos de petición presentados por el accionante ante el Coordinador del Área Jurídica del Establecimiento Carcelario Pedregal, con sello de recibido del 3 de enero de 2017 (fl. 10) y del Coordinador del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, con sello de recibido del 4 de enero de 2017 (fl. 11) y para la fecha de presentación de la acción de tutela (10 de enero de 2017), tan sólo habían transcurrido 5 y 6 días hábiles del término con que cuentan las autoridades para dar respuesta a una petición». [4: Ver folios 35 a 39.
Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Si bien, WILSON JAVIER GARCÍA HENAO recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:5], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [5: Ver folio 52.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano WILSON JAVIER GARCÍA HENAO está dirigida a que, en últimas, las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios «El Pedregal» y «Bellavista» de la ciudad de Medellín, emitan contestación de fondo, clara, concreta y congruente a las solicitudes radicadas en dichas dependencias el 3 y 4 de enero de 2017, respectivamente, y en consecuencia «hagan llegar la totalidad de cómputos de tiempo laboral en ambas cárceles» al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que éste adopte la decisión que en derecho corresponda frente a una solicitud de redención de pena por él formulada, y analice además, la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. 5.
Precisado lo anterior, como quiera que el objeto principal del debate gira en torno al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», debe precisar la Sala que, la jurisprudencia nacional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan enseguida: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C.S.T-077/2010). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, importante es destacar que en lo que respecta al ejercicio del derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, la jurisprudencia nacional ha sostenido que «los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades.
Los condenados –y con mayor razón los apenas retenidos– pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución» (C.C.S.T-1171/2001. Reiterada en: S.T-266/2013 y S.T-002/2014). 6.
Revisada la presente actuación, desde ahora advierte la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto es acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al señalar que el ciudadano WILSON JAVIER GARCÍA HENAO se apresuró a interponer la presente acción constitucional por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que no acreditó que las autoridades accionadas hubieran incumplido el término previsto en la ley para dar contestación a sus requerimientos. 7.
Efectivamente: de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se constata que mediante escritos adiados el 3 y 4 de enero de 2017, dirigidos al Coordinador Jurídico del Complejo Carcelario «El Pedregal» [footnoteRef:6] y al Funcionario Homólogo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «Bellavista» [footnoteRef:7], solicitó la remisión urgente, al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de los documentos y certificados necesarios para dicha autoridad resuelva una solicitud de redención de pena y analice la posibilidad de concederle o no el beneficio de la prisión domiciliaria. [6: Ver folios 7 a 10.
Ibídem.] [7: Ver folios 11 a 13. Ibídem.] Y seguidamente, el día 10 de enero de 2017[footnoteRef:8], promovió la acción de amparo. Es decir, que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo debe ser promovida cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. [8: Ver folios 1 a 6.
Ibídem.] 8. Además, en el decurso del presente trámite constitucional, el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín[footnoteRef:9], informó que la Oficina de Registro y Control de ese Establecimiento ya tramitó la solicitud formulada por el interno WILSON JAVIER GARCÍA HENAO, «estando a la espera de las firmas por parte del Director del Establecimiento, Subdirector y Asesor Jurídico y que de acuerdo con la programación será enviada el día viernes 20 de enero al Juzgado de Ejecución». [9: Ver folios 27 a 28.
Ibídem.] Adicionando que también requirió al Complejo Carcelario «El Pedregal» para que a la brevedad, remita con destino al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el soporte original o la copia auténtica del Certificado N° 15895119 del 28 de enero de 2015, expedido por esa Institución a favor del señor GARCÍA HENAO, con el fin de que se profiera la decisión que en derecho corresponda frente a la redención a la que hubiere lugar.
Es decir, se colige de lo anterior que, dentro de un término razonable, las autoridades accionadas han desplegado las actuaciones administrativas necesarias para satisfacer los requerimientos del accionante. 9. Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14