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STP2418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78044 Fernando Sierra Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2418-2015 Radicación n° 78044 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FERNANDO SIERRA SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido el 22 de enero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que interpusiera contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Se hace uso del mecanismo constitucional de defensa de derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección de los derechos y garantías esenciales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, y en consecuencia, solicita el actor “se tutelen los derechos fundamentales… y se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja conceder el subrogado de loa prisión domiciliaria según lo regula el artículo 38B de la Ley 599/14 (sic) por aplicación del principio de favorabilidad y principio de irretroactividad.

Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 1 a 18) así: Relata que el 05 de agosto de 2014 en fallo de primera instancia, fue hallado penalmente responsable por los delios de falsedad material en documento público y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Comenta que el accionado en la providencia señalada dejó de aplicar un principio constitucional cuando estudió la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria violando sus derechos fundamentales.

Afirma que en la disposición judicial fustigada se estudió la posibilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena aplicando el principio de favorabilidad, resultando negado dicho beneficio al superar la pena el límite de cuatro años de que trata el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; de igual manera se denegó la prisión domiciliaria como consecuencia de haber sido condenado el 15 de enero de 2010 por el punible de inasistencia alimentaria de acuerdo a lo reglado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011 que prohíben dicha concesión. Considera que si el Juez encartado decidió aplicar la Ley 1709 de 2014 es porque en su “hermenéutica” ya había derogado las disposiciones que le fueran contrarias, sin embargo no lo hizo, desatendiendo las previsiones del artículo 29 constitucional y sus deberes a la luz del orden jurídico aplicable.

Relata que su apoderado fue designado de oficio y desconoce si el mismo apeló y sustentó la determinación cuestionada, lo que en su sentir no impide que se proceda al examen de los citados derechos, puesto que el máximo Tribunal Constitucional ha considerado que la negligencia o descuido del abogado no puede alegarse en todos los casos contra el procesado.

Asevera que la falta de aplicación del Juzgador respecto del principio de favorabilidad se originó en el conflicto suscitado entre las Leyes 1709 de 2014, 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011 que regula el Instituto de la Prisión domiciliaria, normatividad que a su juicio ha sido derogado entre sí consecutivamente, toda vez que el fallador implícitamente aceptó la derogación de los artículos 31, 32, 50 de la Ley 1142 de 2007; por lo tanto la norma que actualmente regula dicho beneficio es la 1709 de 2014 y al no aplicarla integralmente transgredió los principios de favorabilidad, irretroactividad, ultractividad e interpretación de la legalidad.

Para concluir aduce que la vía de hecho y la violación al debido proceso se cimentaron en no haber “aplicado adecuadamente la jurisprudencia existente respecto de la derogatoria de leyes….el no haber excluido del ordenamiento jurídico el artículo 68A contenido en las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011”..

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. No se cumple la exigencia relativa al agotamiento de los medios de defensa judicial al interior de la actuación, como que si bien el defensor del actor impetró el de apelación contra la sentencia de condena, no lo sustentó y ello condujo a su declaratoria de desierto, sumado a lo cual se tiene que el demandante renunció a la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra esta última decisión. 2.

En consecuencia, surge que el libelista desechó la oportunidad de ejercitar los recursos idoneos con que contaba para proponer sus reparos, de manera que al proceder así mostró su conformidad con lo resuelto y ahora, no puede enmendar esa omisión a través de la tutela. 3. Con todo, no se advierte que la negativa de la prisión domiciliaria que se le hizo al actor en el fallo condenatorio haya sido arbitraria, contrario sensu, obedeció al estudio de las normas que regulan tal instituto, y le aclaró que contrario a lo expuesto por él, no es cierto que la Ley 1709 de 2014 haya derogado a las leyes 1142 de 2007, 1453 y 1474 de 2011, ya que dicho fenómeno sólo acaece cuando la nueva disposición no es conciliable con las anteriores. 4.

Las quejas que eleva contra quien fungió como su apoderado judicial, debe ventilaras en las instancias y ante las autoridades competentes.

3. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo, más sin embargo, no desarrolló sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se les conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló, en ejercicio del derecho a la defensa material, la sentencia condenatoria dictada en su contra, escenario a través del cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme para de esta manera, provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

En efecto, no es de recibo su alegación en el sentido que ello no le era exigible pero si a su abogado, quien si bien lo interpuso a la postre no lo sustentó y ello propició que fuera declarado desierto. Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas se observa que el quejoso compareció a la audiencia de lectura de fallo, en donde se informó expresamente sobre la procedencia del recurso de alzada y fue allí promovido por su procurador judicial. 5.2.

Quiere decir lo anterior que era pleno conocedor de la prerrogativa que tenía para impugnar la sentencia emitida en su disfavor, y a partir de ello, le correspondía desplegar la gestión a que hubiere lugar en aras de propender por sus derechos, verbigracia, otorgando poder a otro apoderado para la sustentación de la apelación. 5.3. Sin embargo, mostró su total anuencia con el hecho que su defensor no hubiere desarrollado los puntos de disenso dentro del término pertinente y que por ello se declarara desierto el recurso, al punto que renunció a presentar reposición contra dicha decisión. 6.

Así las cosas, no resulta factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 7.

En síntesis, debe decirse que el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra y los aspectos en ella contenidos que le generaran reparos, sin que lo hubiere hecho. De manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión, con el único fin de revivir etapas procesales ya finiquitadas y reabrir un debate que en su momento pudo proponer, con la finalidad de cuestionar la decisión que estima lesiva de sus intereses, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 61 y 62 Cdno Tribunal � Folio 79 ibídem PAGE 11