República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71909 Carlos Alberto Solarte Solarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2418-2014 Radicación n° 71909 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE contra el fallo proferido el 15 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las partes dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del accionante; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Adujo el actor, que es miembro del consorcio concesionario de la carretera Neiva –Girardot objeto del contrato de concesión No. 849 del 19 de junio de 1995; que para el recaudo de peajes celebró contrato verbal a término indefinido con Nini Johana Rodríguez Sánchez, Carmen Vásquez Galeano, Mónica Rodríguez Moreno, Cielo Rodríguez Lis, Yuri Andrea Donoso Vásquez, Carolina Leal Ortega e Indira Anastacia Plazas Carvajal, pero a raíz de la puesta en funcionamiento de la variante “Chicoral”, el tráfico que pasaba por el peaje se redujo a menos de la mitad, por lo que con base en el CST Art. 47, terminó unilateralmente los contratos de trabajo celebrados con las personas antes mencionadas.
Que los trabajadores demandaron reclamando reliquidación de salarios y prestaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria; que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -Tolima- condenó al actor al pago de la indemnización por despido injusto y lo absolvió de las demás pretensiones. Que presentó recurso de apelación para que fuera revocada la condena, por no haberse configurado un despido colectivo que requiriera autorización del Ministerio y por haberse demostrado efectivamente la extinción de la causa y materia del trabajo, lo que no solamente lo autorizaba para terminar el contrato de trabajo a los demandantes, sino también para no pagarles indemnización alguna.
Empero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de octubre de 2013, confirmó el fallo impugnado, al encontrar que, si bien no se configuró un despido colectivo, era jurídicamente procedente la indemnización porque el empleador no demostró la extinción del objeto de los contratos laborales que celebró con sus empleados.
Argumentó que con la contestación de la demanda aportó las estadísticas de tráfico de la estación de peaje de Flandes, antes y después de despedir a sus trabajadores, que además, en el proceso se escuchó en declaración al coordinador operativo de peajes de la concesión Neiva – Giarardot (sic), evidencias que demostraban la enorme reducción del tráfico a partir de la inauguración de la variante Chicoral, y que el peaje de Flandes perfectamente puede funcionar con menos de la mitad del personal que allí trabajaba, pruebas que acreditaban la causa de extinción de los contratos alegada por el empleador.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Superior con Sede en Bogotá, el 28 de octubre de 2013, que leyó y notificó el de Ibagué en audiencia del 13 de noviembre del mismo año y, en su defecto, se profiera nueva decisión en la que se valoren las estadísticas de tráfico adjuntas a la constelación (sic) de la demanda y el testimonio de Óscar Hernán Ordóñez Salazar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar que en el asunto bajo estudio la inconformidad de la parte actora se contrae a la valoración probatoria realizada por el Juez Colegiado demandado, en el sentido que la causal invocada para proceder a la terminación del contrato de trabajo consistente en la desaparición de las causas que le dieron origen debe obedecer a condiciones objetivas y así, en el evento de haber sido plenamente acreditada, podría haber sido considerada como un modo legal de terminación del vínculo laboral.
No obstante, esa carga no fue cumplida por el accionante en su calidad de demandado y tal conclusión no puede ser catalogada como caprichosa o antojadiza, como quiera que a la misma se arribó con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento contemplado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por manera que, no puede avalarse la pretensión del peticionario orientada a perpetuar un debate jurídico que se encuentra concluido y convertir la tutela en una instancia adicional de revisión de las determinaciones adoptadas por el juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual sostuvo que: 1. No corresponde a la realidad la aseveración del a quo en el sentido que el Tribunal realizó una valoración razonable de los medios de prueba, ya que no se analizó el relativo a las estadísticas de tráfico de la estación de peaje de Flandes así como el testimonio de su Coordinador Operativo Oscar Hernán Ordóñez Salazar, a partir de los cuales se acreditaba la desaparición de las causas que originaron el contrato de trabajo. 2.
Así, el principio de libre formación del convencimiento no puede confundirse con la arbitrariedad del juzgador, en el sentido de argüir que un hecho determinado no se probó cuando obran elementos de convicción sobre el particular, lo cual le impone la obligación de motivar su decisión en punto de si a través de los mismos dicho aspecto fue acreditado o no. 3.
Su intención en consecuencia no es la de reabrir un debate finiquitado, sino hacer que la autoridad judicial se pronuncie sobre las pruebas aludidas que fueron soslayadas y determinar si a partir de las mismas la decisión de terminar el contrato de trabajo se ajustó al contenido del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. La presencia de dichos medios de prueba impone al juez su valoración y fundamentar porqué los mismos no demuestran la excepción alegada, lo cual en modo alguno realizó el Tribunal y constituye un defecto fáctico. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que se advierte es la que acontece en el asunto sub examine, en el cual la queja de la parte actora radica en la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Nini Johana Rodríguez Sánchez y otros, concretamente, debido al hecho que decidió mantener la condena que se le impuso al pago de indemnizacion por despido injusto, al considerar que no se acreditó suficientemente la causal esgrimida para terminar los contratos laborales que celebró con los demandantes, consistente en la extinción de su objeto.
Cuestiona tal conclusión y el ejercicio valorativo que se hizo para tal efecto, pues a su juicio el juez colegiado dejó de analizar dos medios de prueba que daban cuenta de ello y con fundamento en los cuales, se habría encontrado que la culminación del vínculo laboral fue legal. 4.1. Para la Sala deviene claro que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela son propios de la discusión jurídico probatoria que la parte actora sostuvo al interior del proceso aludido sobre esos puntuales aspectos, y que fueron resueltos por el juez natural de forma adversa a sus intereses, por manera que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido para prolongar ese debate y anteponer su particular criterio acerca del análisis probatorio, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de la providencia censurada se desprende que los funcionarios demandados hicieron un análisis jurídico totalmente atendible con fundamento en los medios de prueba allegados al diligenciamiento, a través del cual concluyeron que la causal alegada por el demandado y ahora tutelante para finiquitar los contratos de trabajo, esto es, la desaparición de las causas que les dieron origen, obedece a una condición estrictamente objetiva de conformidad con el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y no a la determinación del empleador según se desprende de la manifestación contenida en las cartas de terminación que dirigió a las demandantes; de manera que la extinción del objeto del contrato bien podría haberse estimado como un modo válido y legal de terminación del vínculo siempre y cuando hubiere sido debidamente acreditado, lo cual sin embargo, no hizo el memorialista.. 4.3.
La anterior disertación jurídica no se aparta en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de la normatividad que regula el asunto en cuestión así como de una valoración adecuada del acervo probatorio, la cual corresponde hacerla al operador judicial que no al libelista, por lo que en modo alguno podría ser tildada constitutiva de un defecto fáctico y por ende de una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Ahora, si la misma no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus garantías fundamentales, máxime cuando la revisión sobre la aplicación de la normatividad laboral y el idóneo análisis de los elementos de prueba allegados al proceso la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en los pronunciamientos de instancia no se incurrió en ninguna irregularidad de trascendencia o se hubiere soslayado algún medio suasorio que habilitara la protección constitucional.
En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir el memorialista para revivir un debate jurídico que, en efecto, se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10