CUI 11001020400020250029300 N.I. 143202 Tutela primera instancia A/ Esperanza Evangelina Pedraza Garrote GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2417-2025 Radicación N° 143202 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Esperanza Evangelina Pedraza Garrote, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «la vida, honra y bienes, y la igualdad ».
Al trámite se vinculó a la Fiscalía Octava Especializada de la misma urbe; a Luis Fernando Ramos, «secuestre» designado en el proceso ejecutivo hipotecario número 2002-0702; y a Roberto Torres Arias, «rematante» del inmueble involucrado en actuación civil previamente referenciada. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 18 de marzo de 2008, Esperanza Evangelina Pedraza Garrote formuló denuncia contra Roberto Torres Arias[footnoteRef:1] y Luis Fernando Ramos Santander[footnoteRef:2] por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad material en documento público, a la cual se le asignó el NUC 110016000049200802733[footnoteRef:3]. [1: Rematante de inmueble ubicado en la calle 164#19-15, interior 2, apartamento 307.] [2: Secuestre designado en el proceso civil ejecutivo número 2002-0702.] [3: Indagación que se acumuló, el 30 de agosto de 2012, con el radicado 110016000049200805155, investigación en la que también fungían como denunciados Torres Arias y Ramos Santander por el delito de falsedad en documento privado.] Dicha actuación tuvo sustento en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco AV Villas S.A. en contra de Pedraza Garrote -el 15 de julio de 2002-, radicado 2002-0702, actuación procesal que se fundamentó en «la mora en el pago de las cuotas correspondientes» a los créditos hipotecarios, mismo en el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 164 # 19-15 INT 2 APTO 307 de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:4], y posterior remate de la vivienda llevado a cabo en noviembre de 2007[footnoteRef:5], lo que estima, «son hechos delictivos perpetrados y materializados contra mi vivienda». [4: Identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-266954] [5: Proceso que culminó en 2020.] 2.
La Fiscalía Octava Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el 12 de febrero de 2024, solicitó la preclusión de la investigación, tras considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que imposibilitaba continuar el ejercicio de la acción penal. 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia de 16 de agosto del mismo año, declaró la prescripción de la correspondiente actuación. A su vez, «ordenó la cancelación de la escritura pública 5898 de 19 de septiembre de 2007 de la Notaria 20 de Bogotá, del oficio 1607 del 19 de julio de 2007 y del auto de 05 de julio de 2007, estos últimos, emitidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá». 4.
Contra lo anterior, la víctima interpuso recurso de apelación, medio de impugnación denegado por el fallador, motivo por el cual, la parte interesada presentó recurso de queja. 5. El 28 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó «la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 16 agosto de 2024 a efectos que se le permitiera a Esperanza Evangelina Pedraza Garrote presentarse con abogado y de ser el caso interponer los recursos que considerara pertinentes». 6.
Subsanado el yerro, el 22 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento «notificó” nuevamente la decisión de 16 de agosto de 2024 y corrió traslado para la interposición de los recursos», oportunidad en la que el apoderado de Pedraza Garrote incoó el recurso vertical. 7. En auto de 11 de diciembre del hogaño anterior, el juez colegiado confirmó dicha determinación. 8.
Esperanza Evangelina Pedraza Garrote impetró acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «la vida, honra y bienes», y la igualdad », cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, tras considerar que, con la emisión de las decisiones del 22 de noviembre y 11 de diciembre de la anterior anualidad, se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, lo que sustentó así: 8.1.
Refirió el término de prescripción «no debía partir del año 2008 sino de julio 8, 2020, que fue cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario espurio», toda vez que en esta última actuación «reposa todo el acervo probatorio para lo penal» 8.2. Relató que el 6 de diciembre de 2024 se le comunicó la programación de la «restitución del bien para Abril 1, del presente.
Esto no significa que efectivamente mi vivienda va a ser restituida en esa fecha, pues evidentemente David Linares está preparado para impedirlo, adicional al hecho que anteriormente mi Abogado en lo civil fue advertido que debo tener lista una bodega y camión para un posible desalojo, de lo contrario no pueden hacer la restitución del bien, imponiendo cargas adicionales a la víctima de especial protección e impunidad al victimario, todo lo contrario a la Constitución». 8.3.
Sostuvo que perviven las consecuencias de los delitos denunciados, pues «el fraude procesal se consumó con el registro de la escritura de levantamiento a afectación familiar falsa, el remate ilegal, la adjudicación ilegal a Roberto Torres Arias en octubre 11, 2007 y la entrega real y efectiva de mi vivienda a Patricia Jaramillo, supuesta esposa de Roberto Torres Arias en noviembre del 2007 y cuando el Administrador del edificio la descubrió vendiendo ilegalmente mi vivienda, el secuestre hizo nueva entrega real y efectiva a David Linares en enero 23, 2008 y hasta la fecha vive allí», aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de realizar el cómputo del término prescriptivo. 8.4.
Por lo anotado, solicita «de la manera más respetuosa ordenar»: «1. Que se restablezca mí derecho constitucional al acceso a la justicia. 2. Que se niegue la Preclusión». RESPUESTAS 1. El Fiscal Octavo Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, relató que mediante resolución número 0001732 de 12 de julio de 2024 fue asignado a dicho despacho «con una carga de 1874 procesos activos y mediante resolución N° 002667 del 12 nov. 2024 me fueron asignan otros 382 radicados, para un total de 2.256, en las que se ordenó conocer todas las etapas de indagación a juicio de los radicados desde el año 2005 al año 2017 inclusive, entre ellos el radicado NUNC:11001600004920080273300».
Luego de realizar un recuento de las actividades efectuadas en la indagación, sostuvo que han sido «reconocidos y respetados los derechos del accionante, razón por la cual, solicitó no conceder el amparo deprecado ». Así mismo, remitió la actuación a su cargo. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso las actuaciones procesales llevadas a cabo en sede de segunda instancia, y en ese sentido, concluyó que lo pretendido por «la accionante es acudir a la acción de tutela como una tercera instancia para dirimir un debate que ya se encuentra clausurado pues los mimos (sic) reproches de la demanda constitucional fueron estudiados por la Sala, concluyéndose que no le asistía razón al representante de la víctima, sin que la negativa a acceder a sus pretensiones constituya desconocimiento de los derechos fundamentales de Esperanza Evangelista Pedraza».
De igual forma, allegó las actuaciones desplegadas en lo de su competencia. Conforme a ello, requirió denegar la solicitud de resguardo constitucional. 3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la determinación adoptada el 11 de diciembre de 2024, generó una afectación del derecho fundamental al debido proceso de Esperanza Evangelina Pedraza Garrote, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró la preclusión, por prescripción de la acción penal, al interior de la investigación 110016000049200802733. 4.
De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5. Del caso en concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Esperanza Evangelina Pedraza Garrote, al decretar la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, al interior de la investigación penal número 2008-02733, donde la referida ciudadana funge como víctima.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia, que finalizó la discusión sobre la configuración del fenómeno prescriptivo, data del 11 de diciembre de 2024, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 5 de febrero de 2025[footnoteRef:6] de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. [6: Mediante auto de la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó remitir por competencia a esta Corporación el respectivo trámite.] Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, no se observa que en las decisiones demandadas incurrieran en un defecto por violación directa de la Constitución. En efecto, se tiene que el 12 de febrero del hogaño anterior, la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de Roberto Torres Arias y Luis Fernando Ramos Santander por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad material en documento público.
Lo anterior, sustentado en lo reglado en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], particularmente, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por la materialización del fenómeno extintivo del numeral 4º del artículo 88 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:8]. [7:
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.] [8:
ARTÍCULO
88. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Son causas de extinción de la sanción penal: (…) 4. La prescripción.] Frente a dicha solicitud, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad capital, en auto de 22 de noviembre anterior, declaró el acaecimiento del fenómeno prescriptivo y, asimismo, ordenó la cancelación de (i) la escritura pública 5898 de 19 de septiembre de 2007 inscrita en la Notaria 20 de Bogotá;
(ii) el oficio 1607 del 19 de julio de 2007 y, (iii) el auto de 05 de julio de 2007, estos últimos, emitidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito del mismo distrito judicial. Contra la anterior determinación, el apoderado de Pedraza Garrote interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «El representante de la víctima interpuso recurso de apelación[footnoteRef:9], pretende que se revoque la decisión de 16 de agosto de 2024 y en su lugar se niegue la solicitud de preclusión en síntesis porque el Juez de primera instancia se equivocó en la contabilización de los términos de la prescripción de la acción penal dado que no debía partir del año 2008 sino del 8 de julio de 2020 en el que finalizó el proceso ejecutivo hipotecario. [9: Audiencia 22 de noviembre de 2024.] Añadió que es dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se encuentran todos los elementos materiales probatorios que permiten evidenciar los perjuicios de las acciones ilícitas que aún sigue padeciendo la víctima, lo que impide la cesación de la investigación y la extinción de la acción penal».
En sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído recurrido, bajo la siguiente argumentación: Refirió que la delegada del ente fiscal ubicó como fecha de consumación del delito de falsedad material en documento público el 28 marzo de 2008 «fecha de la denuncia que en realidad se instauró el 18 de marzo de 2008 de acuerdo con el folio 2 de los elementos anexados», momento en el cual «se presentaron los oficios espurios que se dice provenientes del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y que generaron las anotaciones 11, 12 y 13 dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20076954 a partir de las cuales se levantó la afectación a vivienda familiar, el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Esperanza Evangelina Pedraza Garrote por el banco Av Villas y la inscripción de la escritura pública que daba cuenta de una supuesta adjudicación del inmueble por remate a Roberto Torres Arias», razón por la cual, dicha conducta se encontraba prescrita desde el 28 de marzo de 2017.
Respecto a los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, la titular de la acción penal indicó que, teniendo en cuenta la misma fecha de ocurrencia de los hechos, la prescripción se concretó el 27 de junio de 2020, dado a que aquellos se materializaron «cuando se engañó el registrador de instrumentos públicos con los oficios fraudulentos y a la notaría que elevó a escritura pública la supuesta adjudicación por remate del inmueble», aclarando que «la indagación estaba limitada a las falsedades de los oficios y a sus inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, no al proceso civil que se adelantaba por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá».
Dicha petición se soportó en los elementos materiales probatorios aportados por la víctima y recopilados a lo largo de la actuación, tales como, matrícula inmobiliaria 50N -20076954, la escritura pública 8118 del 19 de diciembre de 2007 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá mediante la cual se protocolizó “diligencia de remate”, las entrevistas realizadas a Pedraza Garrote en las que indica las acciones anómalas del secuestre, entre otras.
Al realizarse las valoraciones del acervo probatorio, el juez colegiado, concluyó que, efectivamente, la acción penal frente a los punibles denunciados se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en los artículos 83[footnoteRef:10] y 86[footnoteRef:11] del Código Penal. [10:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)] [11:
ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).] Ello por cuanto, «la falsedad material en documento público que conforme a la Fiscalía se predica por los documentos públicos falsos antes reseñados, tiene una pena máxima de 108 meses o 9 años -artículo 287 de la Ley 599 de 2000-, al ser una conducta de ejecución instantánea cada falsedad cuenta de manera independiente, pero en todo caso, todas ocurrieron entre el 19 de julio y el 11 de octubre de 2007, luego el Estado tenía hasta el 11 de octubre de 2016 -no hasta el 28 de marzo de 2017 de conforme lo indicara el Juez de primera instancia- para formular imputación e interrumpir el término, como ello no ocurrió desde ese momento acaeció el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal».
En ese mismo sentido, aseveró que, respecto al uso de documento público falso, el cual se entiende materializado el 11 de octubre de 2007, cuando se presentó dicho elemento ante el encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el fenómeno prescriptivo acaeció el 11 de octubre de 2019, por cuanto la pena máxima contemplado para el mismo es de 12 años.
De otra parte, frente al ilícito de fraude procesal, señaló, en consonancia con el juez de primera instancia, que la prescripción debía contarse «desde que se superó ese engaño y sus consecuencias, que para este caso ocurrió el 30 de mayo de 2008 cuando se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la orden del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá de cancelar las anotaciones 11, 12 y 13 por provenir de documentos falsos no emitidos por ese despacho judicial», estadio en al cual cesaron los efectos de la conducta objeto de análisis.
A su vez, precisó que «Si bien la Fiscal delegada erró al hacer consistir el fraude procesal también en el engaño a la Notaria 20 del Círculo de Bogotá con base en el cual se obtuvo la escritura pública 8118 del 19 de diciembre de 2007 pues conforme lo ha explicado en varias oportunidades la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando un particular induce en error a un notario público para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, «incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo», lo cierto es que la acción penal por el delito previsto en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000 también está prescrita porque el máximo de la pena son 108 meses que se materializaron el 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que la protocolización de la espuria adjudicación en remate data del 19 de diciembre de 2007».
Conforme lo anterior, el juez de segunda instancia desestimó el argumento de la parte recurrente al señalar que ninguno de los elementos de convicción obrantes en la actuación permite colegir que las conductas que se les endilgaban a los sindicados cesaron sus efectos en un lapso posterior a los años 2007-2008. Finalmente, se precisó que la prescripción, al ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, opera por el paso del tiempo y la inactividad del Estado para investigar y decidir sobre una conducta que reviste características delictivas, «luego el análisis de circunstancias ajenas como los perjuicios que pudo haber soportado la víctima no constituyen razones que interrumpan el término de la prescripción, máxime cuando en este asunto ni siquiera operó el supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 en tanto no se formuló imputación contra los indiciados».
Vista la anterior síntesis, la Sala encuentra que no le asiste razón a la libelista en los reproches efectuados, toda vez que se trata de providencias dotadas de suficiente argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales, al interior de la causa penal 110016000049200802733, adelantada en contra de Torres Arias y Ramos Santander, operó la prescripción de la acción penal.
Así, pudo evidenciarse que las demandadas en tutela dieron un alcance al contenido de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, para, a partir de ellos, efectuar los cálculos de prescripción sobre las conductas de falsedad material en documento público, fraude procesal y uso de documento público falso. Así, de acuerdo con el artículo 287 del Código Penal, encontraron que el delito de falsedad material en documento público se encuentra sancionado con una pena máxima de 108, es decir, 9 años de prisión, por lo que, la prescripción se materializó en octubre de 2016, teniendo en cuenta la última fecha en la que presuntamente se presentaron los oficios espurios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que generaron las anotaciones 11, 12 y 13 dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20076954 y la aplicación de medidas cautelares.
En cuanto al delito de fraude procesal, el cual tiene una pena máxima de 12 años, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se observó que aquél prescribió el 30 de mayo de 2020, dado que el mismo se consumó el 30 de mayo de 2008 cuando se cancelaron en el folio de matrícula inmobiliaria las anotaciones que obedecieron a documentos espurios, fecha entonces, donde cesó el error inducido a la autoridad encargada del registro.
Misma situación que ocurre frente al uso indebido de documento público falso, contemplado en el apartado normativo 291 ibidem, pues al situarse fácticamente en el 11 de octubre de 2007, el acontecimiento extintivo ocurrió 12 años después, esto es, el 11 de octubre de 2019. Así las cosas, en el presente caso no se advierte que las autoridades accionadas hubieran comprometido los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que sus decisiones de declarar prescrita la acción penal al interior del radicado 2008-02733 se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, razón por la cual se impone la necesidad de negar el amparo deprecado.
Finalmente, se precisa que, si bien la demandante en tutela insiste en la necesidad de contabilizar el término de prescripción desde el momento en que finalizó el proceso civil que generó su denuncia -año 2020-, dicha proposición se descartó por los funcionarios judiciales, como quiera que esa decisión no era la que se revisaba por ajustarse a conducta alguna ilícita.
Lo anterior, evidencia que la actora pretende que se reabra un debate que ya se encuentra debidamente zanjado por las autoridades competentes, lo que inhabilita la competencia del juez de tutela, pues como se indicó en párrafos precedentes, las decisiones demandadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y, por ende, carecen del defecto denunciado.
En suma, la Sala negará la acción tuitiva impetrada por Pedraza Garrote. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Esperanza Evangelina Pedraza Garrote.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2