Radicación n.° 103129 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2417-2019 Radicación n.° 103129. Acta n.° 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral de Conjueces de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo promovido por la entidad apelante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito, el accionante relató que la ciudadana Yuli Yadira Carvajal Alfonso promovió proceso ordinario laboral contra Distromel Andina Ltda., tramitado en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta urbe. A la actuación fue vinculada la Aseguradora de Finanzas Confianza S.A., como llamada en garantía y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en adelante UAESP.
El Juzgado accedió a las pretensiones de la demandante mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, en la que condenó a la UAESP y a la llamada en garantía, solidariamente, al pago de salarios, prestaciones y demás indemnizaciones en favor de la señora Carvajal Alfonso. En proveído de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Laboral, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, absolviendo a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y a la Aseguradora de Finanzas Confianza S.A. Contra esa determinación Yuli Yadira Carvajal interpuso acción de tutela, conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte; empero, el amparo fue denegado mediante fallo de 30 de mayo de 2017, confirmado por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas n.º 1[footnoteRef:1] - en proveído de 17 de agosto del mismo año. [1: Integrada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera y Luís Guillermo Salazar Otero. ] Esta última providencia fue seleccionada por la Corte Constitucional, cuya Sala Octava de Revisión, en Sentencia T-021 de 2018, resolvió lo siguiente: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los términos expuestos en esta providencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP -.
En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia. Según la entidad demandante, mientras que los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia respetaron el principio de autonomía judicial, la Corte Constitucional actuó como si fuera juez de casación laboral, desbordando su competencia. De todas formas, el 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo ordenado por el Máximo Tribunal Constitucional, dictó nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso promovido por Yuli Yadira Carvajal, conforme al derrotero establecido en el fallo T-021 del mismo año. Para la parte proponente, esta sentencia desconoce los postulados de independencia y autonomía judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución, pues la decisión no fue producto de la libre convicción normativa y probatoria que debe orientar la función judicial, sino del direccionamiento de «un agente externo a la jurisdicción laboral que indicó el sentido del fallo que debía proferirse».
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos el numeral 2º de la sentencia que, en segunda instancia, adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril de 2018. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 13 de junio de 2018[footnoteRef:2], los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Luís Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luís Quiroz Alemán, todos de la Sala de Casación Laboral, manifestaron estar inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal, pues rubricaron la sentencia STL8807-2017, bajo la radicación 47.142, dentro de la acción de tutela interpuesta por Yuli Carvajal contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. [2: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] En proveído de 12 de julio siguiente, los demás integrantes de aquella Sala de Casación, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, se declararon incursos en la misma causal de impedimento, por haber firmado la misma decisión; en consecuencia, dispusieron que las diligencias fueran remitidas a la secretaría de aquella Sala para realizar el sorteo de conjueces.
El sorteo fue realizado el 27 de julio de 2018, siendo elegidos los doctores Juan Guillermo Herrera Gaviria, José Roberto Herrera Vergara, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Germán Gonzalo Valdés Sánchez y Fernando Vásquez Botero; este último designado como ponente[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 16. Cuaderno de primera instancia. ] Mediante providencia de 17 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], la Sala de Conjueces admitió el impedimento manifestado por la Sala de Casación Laboral y, al día siguiente[footnoteRef:5], el ponente admitió la demanda de tutela, ordenando comunicar lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a la Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a las de Casación Laboral y Penal de esta Corporación y a la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el escrito. [4: Ver folio 17.
Ibidem.] [5: Ver folio 19. Ibidem.] El magistrado José Francisco Acuña Vizcaya informó que, en providencia de 17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 -, con ponencia del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, confirmó el fallo emitido por la de Casación Laboral el 30 de mayo de la misma anualidad, a través del cual negó la tutela impetrada por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. A su turno, el presidente de la Corte Constitucional, Alejandro Linares Cantillo, consideró que la demanda no se orienta a controvertir un fallo del Tribunal de Bogotá, habida cuenta que la inconformidad radica en las órdenes impartidas por la Corporación que preside, en la Sentencia T-021 de 2018.
En ese sentido, alegó que no es procedente controvertir las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional o por cualquier otra autoridad mediante una segunda solicitud de amparo, pues se trata de decisiones protegidas por las garantías de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica; aseguró que el demandante debió promover un incidente de nulidad ante la Sala Plena del Tribunal Constitucional.
Solicitó que el amparo se declare improcedente. Por su parte, el doctor John Jairo González Herrera, apoderado de la Compañía Aseguradora Finanzas S.A. Confianza, solicitó acceder a las pretensiones de la parte convocante, pues, en su sentir, la Sentencia T-021 de 2018 no consulta el precedente jurisprudencial sobre solidaridad patronal establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral.
Por último, el apoderado de la ciudadana Yuli Yadira Carvajal Alfonso pidió no acceder a las peticiones del actor, en tanto lo que realmente busca es controvertir una decisión de la Corte Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 13 de noviembre 2018[footnoteRef:6], consideró que el actor no tenía razón, en tanto la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al emitir la sentencia de 11 de abril de 2018, «se limitó a cumplir la orden que en una acción de tutela dio la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional», la cual imperativamente debía acatar, sin que ello implique desconocer el debido proceso. [6: Ver folios 87 al 93 del cuaderno de primera instancia.] Explicó que la prosperidad de la presente tutela implicaría dejar sin efecto un fallo de la Corte Constitucional, desconociendo que, para tal fin, el mecanismo idóneo es el incidente de nulidad ante la Sala Plena de aquella Colegiatura.
Por tales motivos, declaró improcedente la petición de amparo. IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue notificada mediante Oficio OSSCL n.° 85778 de 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:7]. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la UAESP apeló la decisión, alzada que concedió la Sala Laboral de Conjueces por medio de auto del pasado 28 de enero. [7: Ver folio 102 del cuaderno de primera instancia. ] Insistió en que la Corte Constitucional desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso.
Igualmente, agregó, ha sido ese Cuerpo Colegiado quien ha insistido en que « los jueces de la República están sometidos exclusivamente al imperio de la ley » y que sus decisiones deben ser ajenas a «cualquier tipo de insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial».
Indicó que «la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos tiene (sic) claro la posibilidad de adelantar el incidente de nulidad en contra de la Sentencia T-021 de 2018»; además, que no es su intención promover una tutela contra un fallo de la misma naturaleza, sino preservar el ordenamiento jurídico y jurisprudencial, alterado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
De hecho, informó, el 23 de marzo de 2018 presentó ante la Sala Plena de aquella Corte incidente de nulidad contra la Sentencia T-021 de 2018, el cual fue resuelto mediante Auto 654 del mismo año, a través del cual se rechazó la solicitud de invalidación por no haberse agotado la carga argumentativa propia de las causales invocadas. En virtud de lo precedente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:8] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [8: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el demandante afirma censurar la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la emanada del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital, en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP y a la Aseguradora de Finanzas Confianza S.A., solidariamente, al pago de salarios, prestaciones, y demás indemnizaciones en favor de Yuli Yadira Carvajal Alfonso.
Es de advertir que la decisión del Tribunal se dio en cumplimiento de una orden impartida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-021 de 2018, suscrita el 5 de febrero de aquella anualidad. En aquella ocasión, así razonó el Máximo Tribunal Constitucional: 7.4. Conclusiones i) El principio de solidaridad laboral, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 1 y 95 de la Carta Política, supone el deber de toda persona de actuar en cooperación y ayuda de los demás asociados.
Este postulado irradia todo tipo de relaciones colectivas, entre ellas, las laborales, razón por la cual el legislador, con fundamento en ese principio, consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la responsabilidad solidaria en materia laboral. ii) La norma mencionada dispone que son verdaderos empleadores las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios, en beneficio de terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios, y con libertad y autonomía técnica y directiva.
No obstante, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. iii) Según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral.
Si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma. iv) Dicha interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional que, sobre el particular, ha sostenido que la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Al respecto, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues dicha exigencia desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se encuentra tal precisión. v) Bajo ese entendido, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. Lo anterior, en el entendido de que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa. vi) Con sustento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su análisis en una comparación literal del objeto del contrato de prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones.
Al hacerlo, incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de interpretación en materia laboral, y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 7.5. Órdenes a impartir En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, mediante las cuales se negó la protección invocada y, en su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Acto seguido, dejará sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En consecuencia, le ordenará proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia. Para la Sala, para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de la entidad demandante no es necesario, ni procedente, valorar si la decisión del Tribunal fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará en cuanto a la razonabilidad de lo allí decidido.
Lo anterior es así, porque ningún capricho puede emerger del cumplimiento de una orden, más aun si se trata de una impartida por la Corte Constitucional. Si aquella Corporación, en sede de revisión, consideró que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en providencia de 6 de diciembre de 2016, incurrió en un defecto fáctico y otro sustantivo en desmedro de las garantías de la señora Yuli Yadira Carvajal, era su deber ordenar que se adoptaran los correctivos pertinentes para hacer cesar los efectos nocivos de esa providencia. Con ese cometido, en la Sentencia T-021 de 2018, la Corte Constitucional resolvió «revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia»; en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de la ciudadana que en aquel trámite hizo las veces de accionante.
Consecuentemente, dejó «sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780» y le ordenó «proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos fijados y el análisis efectuado » en sede de revisión. En acatamiento a lo dispuesto por el superior, el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, emitió la nueva decisión el 11 de abril de 2018; básicamente, como lo dijo el aquí demandante, reproduciendo las consideraciones de la Corte Constitucional.
En resumidas cuentas, aunque el actor afirme que su censura se dirige contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior de un proceso ordinario, ello solo es así desde un punto de vista formal, pues desde una perspectiva material critica la orden impartida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-021 de 2018, en la cual, afirma, se desatendió el precedente jurisprudencial.
Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de tutela. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Negrillas de la Sala) Es innegable que la demanda constitucional se interpuso contra una providencia emitida al interior de un procedo ordinario laboral; no obstante, ello no implica que se deban desconocer los antecedentes procesales, los cuales dan cuenta de que el Tribunal de Bogotá se limitó a cumplir una orden de la Corte Constitucional, sin que ello implique desconocer el principio de independencia de las autoridades judiciales, habida cuenta que, de no obedecer, tendrían que afrontar responsabilidades penales y disciplinarias.
Así pues, el ejercicio hermenéutico cuestionado por esta vía no es el realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en la Sentencia de 11 de abril de 2018, sino el de la Corte Constitucional, en la decisión T-021 del mismo año. Téngase en cuenta que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no admite excepción alguna en tratándose de decisiones emanadas de la Corte Constitucional, evento en el cual solo procede el incidente de nulidad ante dicha Corporación, sede en la que el actor también fue derrotado.
Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición, sin importarle que la Corte Constitucional, en sede de revisión, ya pronunció la última palabra.
Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2