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STP2416-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 4121 de 2011

CUI 11001020500020240217501 Radicado Nro. 142949 Impugnación COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2416-2025 Radicación N°. 142949 (Aprobación Acta No.036) Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.) contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre del 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de enero de 2024.] 2.

En la actuación se vincularon a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado 73001310500520230024000[footnoteRef:2]. [2: En el auto admisorio de la demanda no se indica específicamente las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de referencia.] II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Inírida Morales Villegas instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual – RAIS y, en consecuencia, se condenara a la devolución de sus aportes, junto con sus rendimientos y demás acreencias al RPMPD.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500520230024000, autoridad que, en sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante el tiempo que la actora permaneció afiliada al RAIS.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, junto con el detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la actora en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones mérito. SEPTIMO (sic): COSTAS a cargo de COLFONDOS, y COLPENSIONES y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de estas demandadas». Inconformes con la anterior decisión, las demandadas en escritos separados- presentaron recurso de apelación y, a favor de Colpensiones se ordenó el grado jurisdiccional de consulta.

Así, en fallo de 15 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia. En desacuerdo, Colfondos S.A. interpuso casación; no obstante, en auto de 14 de noviembre de 2024, el juez de segunda instancia lo negó, toda vez que no se acreditó el interés económico necesario. La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

También señaló que, al tratarse de un fallo de unificación, el mismo era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, pues sus efectos eran inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al momento de dirimir el recurso objeto de discusión. Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir estos rubros.

Expuso que la decisión del colegiado se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente pues no contaba con la cuantía necesaria. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-107-2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad porque contra el auto que negó el recurso de casación, el accionante debió hacer uso de reposición y en subsidio el de queja. 5.

Aunque el incumplimiento del requisito antes mencionado pudiera resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el caso concreto COLFONDOS S.A. no acreditó una afectación a la entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional en el asunto de interés. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante, por medio de apoderada, solicitó revocar y en su lugar conceder el amparo con base en los mismos argumentos del escrito inicial[footnoteRef:3]. [3: El magistrado Jorge Hernán Díaz Soto mediante auto del 18 de febrero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del asunto, sin embargo, a través de proveído de la misma fecha esta Sala lo declaró infundado.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10.

En atención a la postulación de COLFONDOS S.A., es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de 6 meses[footnoteRef:5], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  [5: Sentencia del 15 de agosto 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre.] 11.3.

Sin embargo, no se advierte error en el fallo apelado, pues verificada la actuación[footnoteRef:6] se evidencia que el demandante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 14 de noviembre de 2024 que negó el mecanismo extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo. [6: Expediente rad. 730013105005202300240 00/01.] 12.

De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales ordinarios con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 13. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación sobre el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 por parte Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 14.

Aun así, respecto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avizora esta Corporación que sí tuvo en cuenta la providencia emitida por la Corte Constitucional, tanto así, que consideró: «(…) b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal[footnoteRef:7]. [7: fl 18. 0003Anexos_de_tutela.pdf.] (…) iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público6 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento del recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide[footnoteRef:8]». [8: fl 18 a 19. 0003Anexos_de_tutela.pdf.] 15. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance, para formular allí sus pretensiones respecto del auto que negó el recurso extraordinario de casación, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 16.

En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16