Radicación No. 103092 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2416-2019 Radicación n.° 103092 Acta n.° 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Fiscal 68 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) con sede en Medellín, contra la sentencia proferida el pasado 13 de diciembre de 2018, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tuteló el debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano FÉLIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FÉLIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA - quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Itagüí - promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) con sede en Medellín. En sustento de la acción, refirió el actor que amparado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo que han transcurrido más de 11 años desde que inició la indagación, elevó petición ante la accionada el 30 de octubre de 2018 solicitando el archivo de la investigación No. 05-001-60-00208-2007-15482, sin que hubiera obtenido respuesta dentro del plazo de 15 días que contempla el Código de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, peticionó que se ordene a la accionada proceda a responder su pedimento “ en el término improrrogable de 48 horas ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda constitucional con auto del 6 de diciembre de 2018, disponiendo la notificación del despacho fiscal accionado en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. El Fiscal 68 Delegado DECOC acudió al trámite, indicando frente a los hechos de la demanda que en efecto, ese despacho recibió el derecho de petición elevado por FÉLIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA, a través del cual solicita que de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se proceda motivadamente a decretar el archivo de la investigación debido a que han transcurrido más de 11 años de la noticia criminis, sin que se haya imputado delito alguno. Refirió, que el día 30 de noviembre de 2018 se libró el oficio No. 20100-20120-68-06688, ofreciendo respuesta adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición del aquí accionante, explicándole el motivo para no decretar el archivo hasta ahora, información remitida al peticionario el 4 de diciembre siguiente a través del correo electrónico suministrado por el interesado.
En tal sentido, precisó que nos encontramos ante un hecho superado que impone declarar improcedente la acción propuesta. Adjuntó copia del oficio que contiene la respuesta, de la impresión de envío del mismo y constancia de recibido y leído por el destinatario. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, como cuestión preliminar señaló que dado el carácter judicial de la solicitud elevada por el accionante, corresponde resolver el asunto conforme a las reglas de su propio procedimiento, esto es, dentro de los plazos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, y no en los términos del Código de Procedimiento Administrativo, lo cual conlleva por exclusión, a la improcedencia del amparo del derecho de petición e impone, estudiar el asunto de cara a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es así, que concedió al amparo al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia que encontró vulnerados por la fiscalía accionada, toda vez que superó con creces el tiempo que tenía para resolver sobre los hechos que al parecer, involucran al señor VILLA VALDERRAMA en el radicado 05-001-60-00208-2007-15482, pues la noticia criminis se recibió en el 2007, es decir hace más de 10 años.
Precisó igualmente, que el despacho fiscal accionado no acreditó que hubiera obrado con diligencia, ni siquiera indicó qué actos se han realizado en el caso del actor, tampoco probó razones objetivamente insuperables que le impidieran adoptar la decisión que en derecho corresponda, pues solo manifestó que no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, cuando lo cierto es que con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, se abolió dicha justificación y en su lugar se le otorgó un plazo razonable a la indagación. Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la accionada que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, tome la decisión que legalmente corresponda con relación a la investigación que se adelanta contra el accionante (05-001-60-00208-2007-15482).
IV. IMPUGNACIÓN El Fiscal 68 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) con sede en Medellín impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, efecto para el cual señala que al momento de interponerse la presente acción ya se había ofrecido al accionante respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues en ella explicó los motivos por los cuales no se archivaba la investigación y además advirtió que no ha operado el término de prescripción de la acción penal, hecho que fue desconocido por el juez constitucional de primer grado, a pesar de lo cual fundamentó su decisión en la vulneración de otros derechos que ni siquiera fueron invocados por el demandante y tampoco se lo hizo saber a ese despacho en el auto admisorio en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En tal sentido, reparó que el Tribunal Superior de Antioquia omitió preguntar sobre los trámites o actos de investigación realizados durante 11 años para que no se hubiese emitido una decisión de fondo y, mucho menos, realizó una inspección a la investigación conforme lo faculta el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no requirió información diferente a la relacionada con la petición elevada por el actor.
De otra parte, cuestiona el que mediante el “ mecanismo alternativo ” y “ subsidiario ” de la acción de tutela se pueda ordenar el archivo de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, pues estima, con ello se desconoce el tipo de delito que se investiga, esto es, concierto para delinquir agravado en el que no se está señalando únicamente a una persona toda vez que se trata de una organización con más integrantes e injerencia en todo el territorio nacional, por lo que mal haría en ordenar el archivo conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Destaca que al no tenerse los suficientes elementos materiales probatorios o evidencia física legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir razonablemente la participación del señor VILLA VALDERRAMA en el delito de concierto para delinquir agravado, no se le ha vinculado formalmente a la investigación, habiendo obtenido inicialmente la información de un anónimo que lo señala como la persona dedicada a traficar con estupefacientes.
Finalmente, precisa que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el desconocimiento de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, de ninguna manera vulnera el debido proceso y mucho menos es causal de nulidad o conlleva a la declaratoria de incompetencia de la agencia fiscal que adelanta la investigación. Por lo previamente considerado, solicita se revoque el fallo objeto de impugnación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso que concita la atención de la Sala, la parte accionada se muestra inconforme con el amparo concedido frente a los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, en tanto afirma que el juez constitucional a quo debió limitar el estudio del asunto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
Así, en orden a resolver la problemática planteada por el impugnante, necesario se impone precisar que el papel del juez de tutela no se limita a analizar las pretensiones literales de la demanda. En efecto, tratándose de una solicitud como la formulada por el accionante, le imponía al Tribunal abordar el estudio del asunto de cara a las garantías que integran el debido proceso, conforme así lo ha destacado la jurisprudencia constitucional (CC T-377/00): a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” Dilucidado lo anterior, dígase que en términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento.
De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, ( iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten [footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000.
T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.] En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Sentencia T-803 de 2012] No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381;
CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
En el presente caso, confrontada la situación expuesta con las pruebas que se allegaron al expediente, no aparece acreditada alguna de las circunstancia a que alude la jurisprudencia reseñada y, en cambio, no hay duda en cuanto que frente a la investigación con radicado SPOA 05-001-60-00208-2007-15482 se está presentando una dilación injustificada en su resolución, toda vez que según quedó establecido en el trámite de primera instancia, el término de cinco (5) años, establecido en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:4] -que modificó el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004- se ha superado con creces, en tanto que la noticia criminal fue recepcionada en diciembre del año 2007, por lo que han transcurrido más de diez (10) sin que se haya emitido decisión de fondo, dilación que ha afectado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FÉLIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA. [4: “Artículo 175.
Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. ] Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que en ninguna de las intervenciones que ha tenido el Fiscal 68 Delegado DECOC por razón del presente trámite, ha explicado y menos, documentado sobre los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, limitándose a señalar que en el caso del accionante no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y que no cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de lo cual se pueda inferir razonablemente que el señor VILLA VALDERRAMA es autor o partícipe del delito que se investiga, obrando únicamente con la información obtenida mediante un anónimo, de donde surge concluir que la agencia fiscal que tiene a su cargo la investigación que involucra al aquí accionante, no ha obrado con diligencia y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales.
Ninguna justificación encuentra la Corte para que la fiscalía accionada haya dejado pasar más de 10 años sin realizar los actos necesarios para darle impulso a la actuación. Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación. Ha de recordar la Sala que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora, frente a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, no se advierte necesario ajustarla en esta sede, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, en momento alguno se le impuso al fiscal accionado adoptar una decisión de archivo, solo que tras encontrar que el término otorgado por la ley para definir la indagación feneció hace varios años, sin que medie al respecto una justificación admisible, no quedaba camino diferente que imponer un plazo perentorio para que la agencia fiscal le imprima diligencia y celeridad a la actuación. Así las cosas, al advertirse una mora injustificada en el trámite de la indagación 05-001-60-00208-2007-15482, la petición de amparo propuesta por el ciudadano FÉLIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA deviene procedente, como en efecto lo declaró el a quo, por lo que la réplica del despacho fiscal accionado no será acogida y en su lugar se impartirá confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14