CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2416-2015 Radicación n° 78036 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA El Tribunal resumió los hechos expuestos en el libelo para sustentar la petición de amparo en los siguientes términos: “Recuérdese que el demandante fue condenado junto a otras personas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por el delito de fraude procesal a una pena de prisión de 60 meses, decisión que fue modificada por esta Corporación en el sentido que redujo la sanción a 54 meses de prisión. El 25 de septiembre de 2014, su apoderado radicó petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sin embargo, fue enviada al Juzgado de Descongestión de esa misma especialidad.
Advirtió el demandante que a pesar de los diferentes medios de prueba allegados con la petición, el 7 de octubre el Juzgado de Descongestión ordenó la práctica de visita domiciliaria, disposición que considera a todas luces impertinente porque tendía a demostrar un hecho que él había acreditado. Sin embargo, explica que la misma fue practicada al mes siguiente, sin que se diera resolución a su petición a pesar de que el expediente ha estado en diferentes oportunidades al despacho, según información que funcionarios del juzgado le ha proporcionado.
Refirió que el 21 de noviembre de 2014, el Juzgado a través de auto, dispuso que debía asegurar el pago de la indemnización a las víctimas que ascendía a la suma de 20 s.m.l.m., mediante garantía personal porque ni en primera ni segunda instancia se le condenó a pagar perjuicios a las víctimas. Asegura que con lo que se le sancionó fue una multa de 250 s.m.l.m.v. que así esté pendiente de pago, no impide la concesión de subrogados penales como el de la prisión domiciliaria.
Explicó que debido a la demora, su abogado presentó una petición en la que hacía referencia a su estado de salud para que el Despacho conociera los perjuicios que los perjuicios que le ha generado, sin que en ningún momento invocara la prisión domiciliaria por ese concepto, no obstante, el Juzgado en auto del 15 de diciembre, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que le realizara la valoración médica.
De acuerdo con lo expuesto, indicó que la actitud del Despacho en la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria en lugar de ser diligente y respetuosa de sus garantías fundamentales, se volvió tediosa. Alega la vulneración del debido proceso por las dilaciones injustificadas, motivo por el que solicita su amparo y en consecuencia se ordene decidir la solicitud impetrada.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo deprecado en atención a la información suministrada por el Juzgado accionado en el sentido de haber emitido pronunciamiento en torno de la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por Patiño Gómez, que impedía tutelar el derecho invocado toda vez que la vulneración había “desparecido” y por ende el amparo se hacía improcedente al constituirse el fenómeno conocido como hecho superado, el cual a su vez origina la carencia actual de objeto para decidir.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1. Ha de tenerse en cuenta que la censura propuesta a través del libelo de tutela se circunscribía a la tardanza por parte del Juzgado accionado en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria. 3.2.
Se tiene igualmente claro que el Despacho Judicial en el curso del trámite constitucional, en auto del 27 enero del año en curso resolvió denegar el beneficio pretendido por el actor, decisión en la cual se le hizo saber al procesado que contra la misma procedían los recursos de ley. 3.3. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la solicitud presentada fue debidamente atendida por el Juzgado que actualmente vigila la sanción impuesta al demandante, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Ahora, aunque el recurrente no indicó las razones de su inconformidad, es importante señalar que si la censura está orientada a poner en tela de juicio la determinación adoptada por el juzgado ejecutor, el amparo igualmente deviene improcedente, pues tratándose de una providencia judicial la acción de tutela no se ofrece procedente para cuestionarla dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, en el entendido que si existen o existieron mecanismos de defensa idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar la protección solicitada. 4.1.
En este asunto se tiene que respecto de la decisión calendada el 26 de enero último procedían los recursos de reposición y apelación, escenario apto para exponer los cuestionamientos que estimara pertinentes en relación con dicha determinación, pero si no los promovió, es claro que el juez de tutela no puede emendar tal omisión. 5. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 121 cdno Tribunal PAGE 7